Justicia

Ley otorga a los adjuntos las mismas funciones que al Defensor

Facultades. Pueden supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos.

El presidente del Senado, Eduardo Estrella, cuando juramentada al Defensor del Pueblo y sus adjuntos y suplentes.

Wanda MéndezSanto Domingo, RD

Legalmente, el Defensor del Pueblo, como órgano encargado de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, fue creado en el 2001.

Fue instituido mediante la ley 19-01, promulgada el primero de febrero del 2001 por el entonces presidente Hipólito Mejía.

Concebido como “una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante, más que la del apego a la ley”.

La principal característica es la neutralidad. Se le confirió autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, lo cual luego le fue reconocida en la Constitución.

En el 2009, sin que haya empezado a funcionar, porque sus autoridades no habían sido designadas, dos artículos de esa norma fueron modificados, mediante la ley 367-09, que impactó principalmente en el número de adjuntos y sus atribuciones.

“De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo”, establece el artículo 7 de la ley 367-09. Inicialmente, ese texto legal contempló que en adición al Defensor del Pueblo, el órgano tenga dos suplentes y 5 adjuntos, con requisitos, prerrogativas y obligaciones idénticas a las del titular.

En el párrafo del artículo 7 se estableció que los adjuntos del Defensor del Pueblo sean asignados individualmente, y que además de sus funciones generales, tengan facultad para supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos humanos, medio ambiente, asuntos de la mujer, asuntos de la niñez y la juventud, protección del consumidor.

Con la reforma del 2009, los adjuntos fueron bajados de 5 a 2, pero se mantuvo la disposición de que deben reunir las mismas exigencias prerrogativas y obligaciones que para el titular.

Empero, en cuanto a las funciones, se introdujo una ligera variación, pues el párrafo I del artículo 7 de la ley 367-09 señaló que les corresponde supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en derechos fundamentales y garantías y prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos.

A su vez, en el párrafo del artículo 3 de la ley 19-01 se le dio poder tanto al defensor del pueblo como a sus dos adjuntos para que inspeccionen las oficinas públicas y entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor. La ley 19-01, dispone en el artículo 8, que cuando el defensor del pueblo (titular) se vea obligado a abandonar su posición por renuncia; fallecimiento o incapacidad; incurrir en faltas graves o negligencia en el desempeño de su cargo, y por condena definitiva, asumirá sus funciones el defensor adjunto de mayor edad. Los suplentes

En la ley 367-09, que modificó los artículos 4 y 7 de la 19-01, no se hizo mención de los suplentes.

Sin embargo, en la Constitución del 2010, se incluyen en los apartados que conciernen a las atribuciones del Senado y de la Cámara de Diputados.

En el artículo 80.5 de la Constitución, se atribuyó facultad al Senado para “elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, con el voto de las dos terceras partes de los presentes.” Mientras, en el artículo 83.3 de la Carta Sustantiva también se estableció que la Cámara de Diputados tiene facultad para “someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes”.

Como se observa, esa disposición constitucional manda a designar a dos suplentes. La ley no especifica las funciones ni en cuáles circunstancias deben ser llamados para sustituir al titular, diferente a los adjuntos, que sí lo precisa claramente.

El Defensor del Pueblo adquirió rango constitucional en el 2010, con su inclusión en la reforma a la Carta Magna que se promulgó el 26 de enero de ese año.

En el artículo 190, le confiere autonomía, estableciendo que es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.

Sus funciones las define en el artículo 191, que señala que “es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos”. Manda a que la ley regule lo relativo a su organización y funcionamiento.

La ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales le dio calidad para interponer acciones de amparo para salvaguardar los derechos fundamentales.

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Revestido de poder

“La institución del Defensor del Pueblo constituye un órgano extrapoder con autonomía constitucional, por lo que estaría legitimado para interponer acciones directas de inconstitucionalidad cuando una norma infraconstitucional atente contra su autonomía o los fines esenciales que como institución del Estado le reconoce nuestra Ley Fundamental (…)”, dispuso el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC-0695-17, emitida en 2017.