Legislación prevé un procedimiento abreviado opcional
En cualquier momento durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que dicte sentencia, el afectado y el ministerio público podrán acordar un procedimiento abreviado de extinción de dominio, según el artículo 78 de la ley de extinción de dominio aprobado por el Senado de la República.
Sin embargo, sostiene que siempre que el afectado reconozca, de manera expresa, que sobre los bienes perseguidos concurre alguna o varias de las causales de procedencia de extinción de dominio previstas en esta ley.
Igualmente, que el afectado renuncie a la defensa de sus derechos patrimoniales sobre los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio y, en consecuencia, consienta la aplicación de un procedimiento abreviado.
Mientras que el artículo 79 de la referida ley, sobre acuerdo y homologación, establece que el ministerio público y el afectado suscribirán un acuerdo en el que estipulan los términos y condiciones bajo las cuales se concretará el procedimiento abreviado y la declaratoria de extinción de dominio de los bienes.
El párrafo I del referido artículo, sostiene que el acuerdo en este artículo será homologado mediante sentencia del tribunal competente.
Mientras que el párrafo II, establece que la sentencia que homologue el acuerdo descrito en este artículo tendrá carácter de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no será susceptible de recursos.
En tanto que el artículo 80, sobre beneficios por colaboración, establece que el acuerdo suscrito podrá permitir que el afectado que se acoja al trámite abreviado sea beneficiado con una retribución de hasta un tres por ciento del valor de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio.
La ley prevé que la pérdida de la propiedad mediante sentencia definitiva o extinción de dominio solo podrá ser declarada por un tribunal cuando se pruebe que existe un hecho ilícito vinculado con el bien perseguido y la ausencia de buena fe en su adquisición.
Estos son los dos elementos a tomar en cuenta en una acción penal de extinción de dominio, en virtud del artículo 5 de la nueva ley aprobada por el Congreso Nacional, los que deben ser demostrados en el juicio por el Ministerio Público, que puede presentar la acción de oficio o por denuncia.
“Las pruebas aportadas por el Ministerio Público deberán ser las que sirvan, primordialmente, para acreditar la existencia de un hecho ilícito y su vinculación con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio…”, indica la ley en el artículo 62.