El Tribunal Constitucional y su precedente

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Namphi RodríguezSanto Domingo

Contrario a otros orde­namientos jurídicos, en nuestro país el precedente vinculante del Tribunal Constitucional no debería motivar contro­versias, debido a que su ob­servancia para los poderes públicos y para las Ciencias Jurídicas es un mandato ex­preso de la Constitución.

La realidad de la Cons­titución dominicana es di­ferente a la colombiana, en la cual el constituyen­te de 1991 sólo otorgó un carácter de simple criterio auxiliar del juez a la juris­prudencia de la Corte Cons­titucional.

La redacción del artícu­lo 230 de la Carta Política colombiana es la siguien­te: “Los jueces, en sus pro­videncias, sólo están some­tidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la acti­vidad jurídica”.

No obstante el valor se­mántico del texto precitado, la Corte Constitucional im­puso, mediante sentencia, el carácter vinculante del prece­dente, argumentando que lo único que garantiza la igual­dad de todos frente al Dere­cho es la obligatoriedad de su jurisprudencia.

En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte subrayó el principio de igualdad, en el sentido de que “no es justo que casos iguales sean resuel­tos de maneras distintas por un mismo juez (…) el respe­to del precedente impone a los jueces un mínimo de ra­cionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es plan­teado de una (sic) que esta­rían dispuestos a aceptar en otro caso diferente, pero que muestre características aná­logas”. Ese activismo judicial de la Corte fue la manzana de la discordia entre juris­tas, académicos y magistra­dos que calificaron su sen­tencia como una “ramplona modificación de la Constitu­ción”, lo que a su vez provo­có el“choque de trenes”que constituyó el sustrato de la denominada “elusión constitucional”denunciada por el profesor Manuel Quin­che Ramírez en su obra del mismo nombre.

Cuando afirmamos que la realidad colombiana dis­ta mucho de la nuestra, nos referimos al hechode que el constituyente dominicano se cuidó de prevenir una futura lucha de poderes entre las al­tas cortes.

Sin embargo, el origen anglosajón del precedente y nuestra arraigada cultura ju­rídica románica han hecho aflorargrietas cuando la Su­prema Corte de Justicia(SCJ) adoptaen mixtura el señala­miento del artículo 184 de la Constitución (las decisiones del TC “son definitivas e irre­vocables y constituyen prece­dentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”).

A nuestro juicio, no se tra­ta necesariamente del típi­co “choque de trenes”, sino, más bien, de los reflujos que aún provoca el salto cualita­tivo del cambio de modelo de Estado de Derecho, al Estado Social que proclamó la Cons­titución del 26 de enero del 2010. La cláusula de Estado Social o Estado Constitucio­nal lo cambió todo, incluyen­do el sistema de fuentes del Derecho dominicano. Hemos pasado de manera radical de un Derecho legislativo a un Derecho mixto(legislativo y jurisprudencial)que reclama a gritos la axiología consti­tucional en todo tipo de pro­cesos. Esto equivale a decir que, en el nuevo constitucio­nalismo dominicano, el vie­jo paradigma de legalidad ha hecho aguas. El TC no só­lo expulsa del ordenamiento jurídico aquellas normas que contravienen la Constitución como pasaba con la Suprema Corte de Justicia (SCJ) des­de 1994, sino que sus deci­siones crean derecho a través de una “metajurisprudencia” analítica y prescriptiva que puede venir endosada con rango normativo equipara­ble a las leyes.

Esta no es una cuestión pa­cífica, ni para el legislador ni para una SCJ que, inspirada en el modelo francés de ca­sación, se erige como órga­no de control de la aplicación uniforme del Derecho judi­cial en un modelo dual de ju­risprudencia legal y constitu­cional (artículos 154.2 y 184 de la Constitución).

Por su lado, el TC no só­lo es el órgano supremo de interpretación y con­trol de la constitucionalidad (artículo 1 de la Ley 137-11), sino que la observan­cia de su precedente cum­ple funciones esenciales del ordenamiento jurídico (TC/0041/13, TC/0690/17 y TC/0150/17).

Pese a que no ha delinea­do con precisión las caracte­rísticas de su precedente, sí ha reivindicado las funcio­nes que éste cumple para el Estado Social y Democrá­tico de Derecho en senten­cias como las TC/0360/17 y TC/0271/18, en las que puntualiza que, “sus deci­siones no sólo son vinculan­tes por el mandato consti­tucional que así lo expresa, sino que también por la fun­ción que realiza como órga­no de cierre del sistema de justicia constitucional”. “Es innegable que si un man­dato constitucional pudie­ra ser eludido por los pode­res públicos y los órganos del Estado a los que va di­rigido su acatamiento, ba­jo argumento contrario a la realidad procesal incon­trovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la suprema­cía no residiría en la Consti­tución, sino en los destinata­rios, produciendo el quiebre del sistema de justicia consti­tucional”, concluye el TC en su jurisprudencia.

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