Justicia

Faltas de coronela conllevan suspensión o la destitución

La potestad para imponer la destitución es del Presidente de la República, y la suspensión sin disfrute de sueldo por 90 días corresponde al Consejo Superior Policial

La coronela Ysabelita de los Santos, palo de golf en mano, enfrentó la visita del defensor del Pueblo, Pablo Ulloa, al Canódromo, el pasado 11 de abril.

Wanda MéndezSanto Domingo, RD

El proceso disciplina­rio es un requisito legal previo a la imposición de sanciones a miembros de la Policía Nacional que hayan incurrido en fal­tas en el ejercicio de sus funciones, cuyo régimen está previsto tanto en la Constitución como en la ley orgánica de la institu­ción del orden.

La Constitución dis­pone, en el artículo 257, que la Policía Nacional tendrá un régimen disci­plinario policial aplica­ble a aquellas faltas que no constituyan infrac­ciones del régimen pe­nal policial, pero limita la competencia de la juris­dicción policial al cono­cimiento de las infraccio­nes policiales previstas en las leyes sobre la ma­teria.

Ley de la Policía

La ley 590-16, orgáni­ca de la Policía Nacional, señala los tipos de faltas, las sanciones a imponer, el procedimiento y la ju­risdicción competente.

Muy graves, graves y leves son los tres tipos de faltas por las cuales pue­den ser sancionados los policías.

A la coronela Ysabeli­ta de los Santos, juzgada disciplinariamente por la agresión a periodistas y personal del Defensor del Pueblo en un incidente ocurrido el 11 de abril en el centro de retención de vehículos Canódromo El Coco, se le atribuye come­ter dos faltas muy graves.

Se le imputa el incum­plimiento del deber de fi­delidad a la Constitución en el ejercicio de las fun­ciones, y la obstaculiza­ción grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

La sanción a aplicar

De comprobarse las fal­tas imputadas en el proce­so disciplinario, la sanción que corresponde imponer es la suspensión sin dis­frute de sueldo por has­ta 90 días o la destitución. La potestad para imponer la sanción disciplinaria es del Presidente de la Repú­blica, cuando sea la desti­tución, y del Consejo Su­perior Policial, cuando sea la suspensión sin disfrute de sueldo por 90 días, se­gún estipula la Ley 590-16, en el artículo 158.

La misma legislación dispone que el afectado por una medida discipli­naria tiene derecho a im­pugnar ante el Ministerio de Interior y Policía, en un plazo no mayor de 15 días, cuando se trate de la suspensión sin disfrute de sueldos.

Instrucción

La fase de instrucción compete llevarla a la Di­rección de Asuntos Inter­nos de la Policía Nacional, facultada para comenzar el procedimiento disci­plinario de oficio, por de­nuncia de cualquier ciu­dadano o a solicitud del Ministerio de Interior y Po­licía, del Ministerio Públi­co o del Defensor del Pue­blo.

Este último funcionario precisamente fue que ac­cionó en contra de la co­ronela, cuyo proceso dis­ciplinario se conoce en cámara de consejo, o sea, que no es público.

La ley contempla la sus­pensión del servicio de forma provisional, como medida cautelar, antes de concluir el juicio discipli­nario.

Garantías constitucionales

Si no se cumple con el ré­gimen disciplinario que contempla la ley 590-16, se estarían violando las garantías a los derechos fundamentales que esta­blece la Constitución, co­mo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Normas del debido proceso

La Constitución dispo­ne, en el numeral 10 del artículo 69, que las nor­mas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones, tanto ju­diciales como adminis­trativas.

Reclamos

Decenas de agentes po­liciales han presentado acciones de amparo en reclamo de su reintegra­ción, algunas acogidas con éxito.