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Los poderes del Defensor del Pueblo al amparo de sus competencias constitucionales y legales

La respuesta a esa inquietud la aporta el artículo 3 de la ley 19-01.

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Wanda MéndezSanto Domingo, RD.

Varias actuaciones del Defensor del Pueblo han dejado interrogantes sobre sus funciones y competencias constitucionales y legales, pero a la vez han evidenciado el trascendental rol que le corresponde desempeñar como guardián de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cumpliendo con atribuciones constitucionales y legales.

El actual Defensor del Pueblo, Pablo Ulloa, ha continuado el papel activo y responsable que asumió su antecesora y primera titular de ese órgano, Zoila Martínez Guante, frente a las arbitrariedades y violaciones de derechos por parte de la administración pública y entidades privadas que prestan servicios públicos.

El 11 de abril, el Defensor del Pueblo acudió al canódromo a inspeccionar las condiciones en que son mantenidos los vehículos retenidos por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (Digesett) y determinar si se les ha vulnerado derecho a sus propietarios.

En desconocimiento de las competencias del Defensor del Pueblo, por agentes de la Digesett incurrieron en desconsideración y atropello, no solo contra el titular del órgano, y sus colaboradores, sino también contra el personal de la prensa que acudió al lugar para informar lo que ocurriera allí.

La visita había sido anunciada para una hora determinada, por lo que más que adoptar una actitud de intolerancia y resistencia, debió haber un acto de recibimiento organizado, escuchando al Defensor del Pueblo y permitiendo que los representantes de los medios de comunicación hicieran su trabajo.

En ese momento, surgió en muchos la interrogante de si el Defensor del Pueblo puede aparecerse en las instalaciones de una entidad pública sin previo aviso.

La respuesta a esa inquietud la aporta el artículo 3 de la ley 19-01, que otorga poderes a esa entidad para “iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u omisiones del sector público y de las entidades no públicas que prestan servicios públicos”.

Ese poder lo refuerza más el párrafo de ese artículo, que le confiere facultad para “inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor”.

Querella contra el director Inposdom

Antes del incidente en el Canódromo, en septiembre del 2021 el Defensor del Pueblo interpuso una querella contra el director del Instituto Postal Dominicano (Inposdom), Adam Peguero, por negarse a suministrarle informaciones sobre la desvinculación de decenas de empleados que estaban reclamando sus prestaciones laborales, pese a serle requerida en múltiples ocasiones.

El sometimiento judicial fue hecho en base al artículo 27 de la Ley 19-01, que instituye el Defensor del Pueblo, y el principio de transparencia que rige la Administración Pública establecido en el artículo 138 de la Constitución.

El artículo 27 de la ley 19-01 dispone que en caso de que un funcionario se niegue a colaborar o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo informará al superior inmediato del funcionario investigado. También le da potestad de informar al Ministerio Público, a fin de que someta al funcionario a la acción de la justicia bajo cargos de violación al artículo 234 del Código Penal Dominicano.

Autonomía constitucional

La Constitución concede amplios poderes al Defensor del Pueblo, al establecer en el artículo 190 que “es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria”, y que solo se debe, de forma exclusiva, a la Carta Magna y a las leyes.

Asimismo, en el artículo 191 señala que su función esencial “es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos”.

La ley 137-11, incluso, le da calidad al Defensor del Pueblo para interponer acciones de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.

Al mismo tiempo, manda a toda persona a denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo.

El Tribunal Constitucional dominicano ha reconocido los poderes de ese órgano constitucional.

En la sentencia TC-0695-17, estableció que “La institución del Defensor del Pueblo constituye un órgano extrapoder con autonomía constitucional, por lo que estaría legitimado para interponer acciones directas de inconstitucionalidad cuando una norma infraconstitucional atente contra su autonomía o los fines esenciales que como institución del Estado le reconoce nuestra Ley Fundamental (…)”

Sin pasividad

Esa labor activa del Defensor del Pueblo no se ha limitado a la actual gestión.

La anterior titular, Zoila Martínez Guante, ejerció un rol activo, en defensa de los ciudadanos, a través de diversas actuaciones, incluso, sometiendo acción directa de inconstitucionalidad y conflictos de competencia.