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Las Casas de Acogida, escondites para salvaguardar la vida de las mujeres maltratadas

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Santo Domingo, RDSanto Domingo

La palabra Casas de Acogidas debe ser un referente para que las mujeres maltratadas sepan que hay especies de escondites, donde son resguardadas junto a sus hijos menores de edad siempre que sus vidas corran peligro.

Están establecidas en la Ley No. 88-03, promulgada el 1º de mayo de 2003. IInstituye las Casas de Acogida o Refugios para brindar protección temporal a las mujeres víctimas de violencia junto a sus hijas e hijos. Fue promulgada por el entonces presidente Hipólito Mejía.

A propósito de este Día Internacional de la Mujer, de los niveles de violencia que hay en República Dominicana, el presidente Luis Abinader recordó que este territorio cuenta con 15 de estos refugios.

A continuación reproducimos lo que establece Ley No. 88-03 de Casas de Acogida:

Artículo 1.- Por medio de la presente ley se instituyen en todo el territorio nacional las Casas de Acogida o Refugios que servirán de albergue seguro, de manera temporal, a las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica.

Artículo 2.- Estas casas o refugios tienen como objetivos principales proteger a las mujeres, niños, niñas y adolescentes de la muerte violenta y/o de agresión física, psicológica o sexual por parte de sus agresores al momento que demandan tal protección a las autoridades correspondientes y ofrecerles apoyo social, legal y de salud.

Artículo 3.- Las autoridades, están en la obligación de ordenar el internamiento inmediato de la posible víctima, al momento mismo que está presente su denuncia y solicite tal protección. Las autoridades deben mantener bajo estricta discreción el lugar donde esta sea remitida.

Artículo 4.- La permanencia en una Casa de Acogida o Refugio tendrá una duración máxima de 30 días, a partir de los cuales se procurará buscar alternativa diferente al caso de protección solicitado por la posible víctima.

Artículo 5.- Como forma de mantener una relación directa entre las Casas de Acogida o Refugios y las autoridades encargadas de prevenir la ocurrencia de hechos de sangre, dichas instituciones estarán bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de la Mujer ( hoy Ministerio de la Mujer), que presidirá el Consejo, una representante de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), una representación de la Ley No. 88-03 sobre la Instauración de las Casas de Acogida o Refugios, Secretaría de Estado de La Mujer, Procuraduría General de la República, una representación del organismo Rector de Niños, Niñas y Adolescentes y una representación de una organización no gubernamental (ONG) que trabaje el área de asistencia a este tipo de víctimas.

Artículo 6.- El consejo de dirección de las Casas de Acogida o Refugios, compuesto por las instituciones establecidas en el artículo 5 elaborarán un reglamento de funcionamiento, en un plazo no mayor de dos (2) meses, a partir de la fecha de ser juramentado, en el que se establecerán mecanismos necesarios para la ejecución de la presente ley, así como los lugares prioritarios donde comenzarán a funcionar las Casas de Acogida o Refugios.

Artículo 7.- Para la ejecución de la presente ley se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar el uno por ciento (1%) de las recaudaciones que se hacen por concepto de la ley de Porte y Tenencia de Armas de Fuego, un uno por ciento (1%) de las multas pagadas por los condenados por violación del artículo 309-6, literal L, de la ley 24-97 y una asignación en la ley de Presupuesto y Gastos Públicos. De igual forma se autoriza al Consejo de Dirección a procurar con instituciones privadas, nacionales e internacionales, organismos multilaterales, etc., los aportes y las donaciones que considere necesarios para hacer posible la instauración de los servicios aquí establecidos.