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La reforma electoral a la luz de los precedentes del TC

Namphi RodríguezSanto Domingo, RD

Dentro de los aspectos plausibles de la actual reforma electoral que se debate en el Consejo Económico y Social (CES) se señala el cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (TC), las cuales constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución.

La observancia de los precedentes del Constitucional implica que el legislador debe orientarse por las interpretaciones que hace el TC al juzgar la constitucionalidad de una norma que ha sido impugnada, no pudiendo incorporar al ordenamiento jurídico preceptos declarados incompatibles con la Constitución.

En el presente análisis trataremos de ponderar a la luz de estos estándares las propuestas que se han llevado a la mesa de reforma, encabezada por el presidente de la Junta Central Electoral (JCE), Román Jáquez Liranzo, los representantes de los partidos políticos y los integrantes del CES.

Primarias abiertas

y cerradas

Una de las sentencias de mayor calado del TC en materia de formaciones políticas es su fallo TC/0214/19, mediante el cual el máximo intérprete de la Constitución declaró como lesivo a la democracia interna de las organizaciones el párrafo III del artículo 45 de la Ley 33-18, al designar de manera expresa el órgano de su cúpula partidaria que debía decidir el tipo de padrón de electores y la modalidad de elección de candidatos.

En tal sentido, disponía el artículo declarado inconstitucional que los órganos encargados de tomar tal decisión eran: el Comité Central, la Comisión Ejecutiva, la Comisión Política, el Comité Nacional o su equivalente en cada uno de los partidos.

Al abordar el tema que fue la manzana de la discordia de las primarias internas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), la JCE sugiere en su propuesta de reforma que sean los estatutos de los partidos los que definan el método de elección de candidatos, “siempre y cuando no se vulnere la Constitución y las leyes”.

Asimismo, la modificación de la Ley 33-18 busca zanjar la disputa sobre el tiempo de militancia de un ciudadano en un partido político para poder optar por una precandidatura a puestos de elección popular.

La reforma debate el precedente TC/0441/19, en el que el Tribunal Constitucional consideró que la exigencia de “un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido” (…) “constituye una barrera para el derecho a elegir y ser elegido”.

Tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley de Partidos Políticos que versaba sobre el asunto, los comisionados tendrán que concebir una fórmula que no impida a un ciudadano de reciente ingreso en las filas de un partido candidatearse a puestos de elección popular; es decir, no será necesario esperar un tiempo de militancia determinado para que una persona manifieste su interés de aspirar a una precandidatura.

El bisturí del TC

En su agenda de reforma, la JCE se acoge a la sentencia TC/0104/20 para interpretar la proporcionalidad de la cuota femenina en la Ley 33-18. En ese tenor, estima que del artículo 39 de la Constitución se derivan principios de equidad e igualdad, que constituyen la raigambre constitucional de la paridad de género en la conformación de la listas de candidaturas, por lo que las mismas deberán ser compuestas por el cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres.

“En el caso de aquellas listas compuestas por número impar de candidatos y candidatas, y que por lo tanto no puede cumplirse con la paridad, la diferencia en el total de hombres y mujeres no puede ser superior al uno por ciento”, reza el nuevo texto del artículo 53 de la ley para consignar más adelante que en el caso de haya que sustituir una mujer en una candidatura sólo podrá ser reemplazada por otra mujer.

Otro tema que pasó por el bisturí del Tribunal Constitucional fue la jurisdicción ante la cual se pueden impugnar las resoluciones de la JCE sobre el reconocimiento de los partidos políticos, así como acerca de sus asambleas constitutivas y el contenido de sus estatutos.

Mediante sentencia TC/0282/17, del 29 de mayo de 2017, el TC resolvió un conflicto de competencia “atípico” frente al Tribunal Superior Electoral (TSE) en el que juzgó la posibilidad de que esta última instancia jurisdiccional decida definitivamente los diferendos entre los partidos y la JCE por el reconocimiento de las organizaciones políticas.

El TC estatuyó que es el Tribunal Superior Administrativo (TSA) el más afín para resolver cualquier conflicto sobre estas resoluciones debido a que se trata de actos “eminentemente administrativos y en ausencia de una atribución legal expresa”.

En la formulación de su propuesta legislativa, la JCE compatibiliza la sentencia del TC con la naturaleza de acto de la administración electoral de las decisiones de la JCE y procura resolver el “vacío legislativo” proponiendo una fórmula que cumpla con el estándar de interpretación del Constitucional.

En ese orden, plantea que el párrafo II del artículo 18 de la Ley 33-18 establezca que, “la decisión dictada por la JCE respecto de la solicitud de reconocimiento de un partido (…) podrá ser impugnada por quien tenga calidad e interés para ello. De esta demanda conocerá el TSE, en única instancia”.

Con esa fórmula, la JCE busca armonizar el nuevo texto con el artículo 214 de la Constitución que expresa que, “el TSE es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos (…) o entre éstos”.

De concretarse la propuesta de la JCE sobre la modificación de la Ley 33-18, de Partidos Políticos, sería la primera reforma orgánica de una norma cumpliendo los precedentes y estándares del Tribunal Constitucional desde la integración de la jurisdicción constitucional.

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