La República

Enfoque

La Constitución de Bonnelly

Julio César Castaños GuzmánSanto Domingo, RD

A sesenta años del ajusticiamiento del sátrapa que durante más de treinta años dominó el escenario político dominicano (1930-1961), pocos recuerdan que después de su muerte, y antes de la Constitución de 1963, habrían regido dos textos fundamentales, uno votado por la Asamblea Nacional, del 29 de diciembre de 1961, otro, por el Consejo de Estado en funciones de Asamblea Nacional, presidido por el licenciado Rafael F. Bonnelly, del 16 de Septiembre de 1962, con fuentes distintas –interesantes ambos— y decantados por los acontecimientos que rodearon la necesidad respectiva de cada uno.

El licenciado Bonnelly profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Santo Domingo y Rector notable de la Academia más vieja de América, hizo en muy poco tiempo y sin ser militar, lo que por la Democracia era preciso que se hiciese para restaurarla en tiempo récord.

La proeza de conducirnos, tras la salida del país del doctor Joaquín Balaguer, en enero de 1962, hasta las primeras elecciones libres en más de tres décadas, del 20 de diciembre de ese mismo año, y de esta forma afianzar el sistema de partidos políticos y el régimen de libertades públicas, imprescindibles para la realización de elecciones auténticas y honestas.

En la obra de su autoría: Derecho Constitucional, contentiva de su cátedra y que fue publicada por primera vez en España en 1948, y reeditada hace unos pocos años en la “Colección Clásicos de Derecho Constitucional”, por el Tribunal Constitucional, apunta el expresidente Bonnelly Fondeur, refiriéndose al Poder Electoral que éste es: “… el medio que utiliza la nación para ejercer correctamente la soberanía.”.

Y sigue explicando al respecto, el catedrático Bonnelly, que: “Siendo lo electoral, función de soberanía, para que ésta sea la expresión exacta, de la voluntad del pueblo, es un deber de todo ciudadano el de ejercer el derecho del sufragio.”

Estas ideas de seguro que influyeron para que, a diferencia de la Constitución de diciembre de 1961, que disponía en su Artículo 86: “Todos los ciudadanos pueden ejercer el sufragio…”, la Constitución del Consejo de Estado de Septiembre de 1962, ya mencionada precedentemente, establecía en su Artículo 87 que: “Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio…”.

Esto último supuso un cambio nodal respecto de la naturaleza del voto como derecho y deber, que en esa hora crítica y decisiva de la vida republicana, para salvar la Democracia se hacía imperativo que el mismo fuese obligatorio y paradójicamente el pueblo la forjara con el sufragio como un ejercicio de función de la soberanía.

Conforme a las palabras de presentación del Presidente del Tribunal Constitucional Dr. Milton Ray Guevara, pronunciadas en ocasión a la reedición del “Derecho Constitucional” del Presidente del Consejo de Estado, a que ya nos hemos referido anteriormente, éste dice que:

“En la Constitución del 29 de septiembre de 1961, art. 50 se establecía, entre otros requisitos, que para ser presidente de la República era necesario haber residido en el país durante los cinco años anteriores a su elección y sobre todo ser dominicano de nacimiento y origen al establecer: ser dominicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido dominicano. Con esta disposición don Juan Bosch y Gaviño, no hubiese podido ser candidato y por ende presidente de la República electo el 20 de diciembre de 1962.”

Remata el doctor Ray Guevara, sentenciando que: “El presidente Bonnelly impulsó la reforma constitucional del 16 de septiembre de 1962 que en lo relativo a las condiciones para ser presidente de la República se requería: ser dominicano de nacimiento u origen, haber cumplido 30 años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. El Consejo de Estado y el profesor Bonnelly abrieron otra ventana de la democracia.”

Independientemente de todo lo anterior, el Consejo de Estado, en sus ya destacadas funciones de Asamblea Nacional, estableció la vicepresidencia de la República (art. 51) y proscribió la reelección presidencial para el período siguiente (art. 49).

Además, en la parte infine del Artículo 23 dispuso que: “Cada Senador tendrá un Suplente elegido en la misma forma que éste.”

Destaca con mucha propiedad, el doctor Flavio Darío Espinal en su obra “Constitucionalismo y Procesos Políticos en la República Dominicana”, (2001), entre las enmiendas introducidas por esta modificación constitucional: “1) La celebración de las elecciones nacionales (presidenciales, congresionales y municipales) a más tardar el 20 de diciembre de 1962. Los miembros electos de la Cámara de Diputados formarían la Asamblea Constituyente, la cual debería comenzar su trabajo tres días después de la proclamación de los ganadores por la Junta Central Electoral. Las demás autoridades tomarían posesión de sus respectivos cargos el 27 de febrero de 1963.”

Interesante lo dispuesto en el numeral 19 del texto en relación con los esposos y los regímenes matrimoniales, y que incluye expresamente el régimen de la separación de bienes, entendiendo que son inherentes a dicho régimen de separación de bienes las siguientes características, citamos: “a) que cada esposo conserva la propiedad, administración y libre disposición de sus bienes b) que será inoperante toda renuncia de la mujer a recuperar la administración de sus bienes cuando la hubiese confiado a su marido…”. Disponía además el texto, una protección para la esposa supérstite frente a los acreedores del marido separado en bienes.

Si bien, la libertad de conciencia y cultos estaba salvaguardada en el literal 5 del Artículo 8, no menos cierto es, que en el Título III, se establecía un denominado régimen concordatario, que en el Artículo 11, establecía lo siguiente:

“Las relaciones de la Iglesia y del Estado están reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición Católica del pueblo dominicano.”

Preciso es destacar, que este “Régimen Concordatario” fue abolido posteriormente por el texto de la Constitución de Bosch de 1963, que estableció en su “Artículo 57.- La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, el orden público o a las buenas costumbres.”

Deseamos destacar además, la Ley Electoral 5884 del 5 de mayo de 1962, redactada sobre las bases de una asistencia técnica de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que permitió que las elecciones pudieran celebrarse sobre las bases de un texto técnicamente adecuado y de una implementación posible, que asegurara el reconocimiento de los partidos políticos existentes a la fecha con una amalgama ideológica diversa y plural.

También aduce el profesor Raymundo Amaro Guzmán, en su “Sinopsis Histórica de las Reformas Constitucionales” (1884-2002), publicada por la ONAP en el año 2005, que: “Este texto sustantivo estuvo vigente hasta la proclamación de la Constitución del 29 de abril de 1963 y durante el período posterior al derrocamiento de septiembre de 1963, del Gobierno Constitucional surgido de las elecciones de diciembre de 1962.”

Finalmente, hemos querido resaltar en este trabajo, que será el último de este año, la heroicidad y el manifiesto honor que supuso, que durante este período tan difícil y tormentoso, un jurista de la envergadura de Rafael F. Bonnelly Fondeur estuviese al frente de los destinos de la nación, a fin de encauzar con notable talento político y raigambre académica, la entonces balbuciente democracia dominicana, sentando así las bases para que se celebrasen exitosamente hace 59 años, las primeras elecciones libres en la República Dominicana, después de la muerte de Trujillo.

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