¿Cuándo los padres pueden excluir hijos de la herencia?

Negar asistencia y protección a los progenitores es una de por lo menos ocho causales.

Esas audiencias son conocidas en los tribunales de familia. ARCHIVO/ LISTÍN DIARIO

Esas audiencias son conocidas en los tribunales de familia. ARCHIVO/ LISTÍN DIARIO

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Wanda MéndezSanto Domingo, RD

Así como los hijos meno­res de edad pueden de­mandar a sus padres por manutención, los progeni­tores pueden hacer lo mis­mo contra sus hijos mayo­res de edad por diferentes razones. Una de ellas es por negarles protección y asistencia.

Aunque no son frecuen­tes, la legislación domini­cana señala al menos ocho causas que pueden invo­car los padres ante un tri­bunal, en procura de que un hijo sea declarado in­digno y sea excluido de la sucesión de sus bienes.

El Código Civil, en su ar­tículo 727, contiene tres causas: ser sentenciado por intento o asesinato de la persona de cuya sucesión se trate; dirigir una acusación calumniosa, y no denun­ciar ante la justicia la muer­te violenta de su causaha­biente.

A estas causales, la ley 1097, del 26 de enero de 1946, adiciona otras cinco: la negativa de protección o asistencia, el maltrato o injuria grave a sus proge­nitores a través de hechos y palabras; cometer reite­radamente actos en pugna con la moral pública o pri­vada o llevar una vida licen­ciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia; haber sido condenado en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles, y cometer un delito grave contra sus padres.

Protección La obligación de cuidado y auxilio que se impone a los hijos con sus padres, se origina en los principios de reciprocidad y solidari­dad familiar, según señaló recientemente la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la sentencia 1332/2021, del pasado 26 de mayo.

Expuso que el artículo 201 del Código Civil esta­blece que los esposos con­traen por el solo hecho del matrimonio, la obliga­ción común de alimentar y educar a los hijos, enten­diéndose esto como el de­ber que tienen los padres de criar, educar y apoyar económicamente a los hi­jos. En cambio, indicó que el artículo 205 del Código Civil invierte la obligación para que el alimento pro­venga de los hijos frente a los padres y demás ascen­dientes necesitados, confi­gurándose la reciprocidad o protección mutua fami­liar.

Fallo En el fallo que decidió un recurso de casación, la SCJ explicó que la indignidad es “una sanción civil en vir­tud de la cual el heredero que ha incurrido en deter­minadas ofensas contra su causante queda privado de la herencia”, concepto que extrajo del libro Acciones Judiciales en el derecho su­cesorio, de José Luis Pérez Lasala y Graciela Medina.

La indignidad, según la Suprema, da lugar “a la vo­luntad manifiesta o tácita del afectado de excluirlo de la eventual sucesión”.

En cuanto a la deshere­dación, expone que “el le­gislador autoriza a privar al eventual heredero de to­do o parte de su herencia, cuanto este incurra en una de las causales señaladas en la ley”.

“En ese sentido, mien­tras la indignidad opera pa­ra todo tipo de herederos, por el contrario, la deshe­redación es una disposición que aplica únicamente a los hijos o descendientes”, pre­cisa. Las causas de indigni­dad se pueden alegar den­tro de la sucesión, subraya, pero la desheredación solo en las sucesiones testadas.

La Séptima Sala del Tribunal de Familia del Distrito Nacional, me­diante la sentencia 532-2018-SSEN-02609, del 23 de noviembre de 2018, declaró inadmisible una de­manda en declaratoria de indignidad, por falta de cali­dad del demandante.

El tribunal determinó que la demanda no cum­plía con el requisito esta­blecido en el artículo 2 de la ley 1097, de que debe ser intentada por el padre, la madre o por ambos, ya que tanto el demandante y el demandado eran herma­nos.

“La parte demandante no posee la calidad reque­rida para actuar en justicia como lo ha hecho, debido a que el legislador ha re­servado de manera exclusi­va la demanda en deshere­dación y/o dignidad, como una prerrogativa que reser­va el derecho de acción pa­ra el padre, la madre o para ambos de manera conjun­ta”, precisó el tribunal.

Al decidir un recurso de casación contra ese fallo, la sala civil de la SCJ señaló que hay algunos casos en que un hermano puede ac­cionar en justicia con la fi­nalidad de que sea declara­da la indignidad.

Rechazo

La Tercera Sala de la Corte de Apelación civil del Distrito Nacional rechazó un recurso, al considerar que las pruebas aportadas por el recurrente no constituyen elementos probatorios que den lugar a la declaratoria de indignidad.

El tribunal, que tiene como presidenta en funciones a la jueza Yokaurys Morales Castillo, conoció un recurso de apelación contra una sentencia de la sexta sala para asuntos de familia, que a su vez rechazó una demanda de declaración de indigno y exclusión de testamento.

Esa demanda fue presentada por un padre contra un hijo por alegadamente hacerle la vida imposible, tramar su muerte y dar un mal manejo a una empresa de su propiedad.

Conocimiento

Esas demandas son conocidas en los tribunales de familias. Cuando visitamos esa jurisdicción del Distrito Nacional, varios abogados consultados precisaron que no son frecuentes y que no habían apoderados de ese tipo de demanda.

Ninguna de las sentencias revisadas declara la indignidad de los hijos, al determinar los jueces que no habían concurrido las causas que establecen la ley 1097 y el Código Civil.

CLAVES Indignidad. La sala civil, que pre­side la preside la jueza Pilar Jiménez Ortiz, se refirió específicamen­te a cuando se sustente la indignidad por la in­acción del hijo respec­to del padre, al no pro­veerle la asistencia a su progenitor, siempre y cuando se determine cuál de los hijos incu­rrió en esa falta.

Directo. En otros casos, según criterio de la Suprema, solo procede que sea el perjudicado directo que interponga la deman­da, es decir, el padre o la madre, porque es el afectado.