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Enfoque

El derecho de los jueces en fase de investigación disciplinaria

Median­te Reso­lución núm. 017-2020 del 24 de noviembre del pasado año, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) apro­bó el vigente reglamento disciplinario, cuya redac­ción estuvo a cargo de una comisión presidida por Ra­fael Vásquez Goico e inte­grada por Etanislao Rodrí­guez Ferreira, Julio César Canó, Yadira De Moya, Mi­guelina Ureña, Ysis Muñiz, Franklyn Concepción y Ja­cinto Castillo.

Pudiera decirse que el indicado reglamento fue ampliamente debatido y consensuado, pues los co­misionados tomaron en consideración opiniones y sugerencias de jueces de distintas regiones del país. Su lectura integral permi­te colegir el notable influjo que habrían ejercido jue­ces de lo penal, ya que mu­chos de los términos em­pleados y de los institutos procesales contemplados son los del Código Proce­sal Penal, al tiempo que los principios de la justicia disciplinaria son, mutatis mutandis, los contenidos en los primeros veinticin­co artículos del referido texto legal. Más todavía, el denominado “consejero de la instrucción prepara­toria” es un calco del juez de la instrucción, siendo tan semejantes las funcio­nes de uno y de otro que el primero decide la ele­vación a juicio a través de una decisión con el mismo nombre: “auto de apertura a juicio disciplinario”.

Llama la atención que los jueces, tanto los con­sultados como los comisio­nados, hayan incorporado la más avanzada doctrina y jurisprudencia a favor de los derechos del sujeto pasi­vo durante la etapa prepa­ratoria del proceso penal, y en particular, los criterios de la Corte IDH. Me refiero al concepto expansivo del de­recho de defensa, que co­mo explica Perfecto Andrés Ibañez, se activa desde la investigación misma. Tere­sa Armenta Deu lo secunda así: “… la creciente amplia­ción del derecho de defensa y de la existencia de contra­dicción en la fase preparato­ria… es uno de los grandes avances en la erradicación de la justicia inquisitorial”.

Juan Carlos Jiménez He­rrera, formidable tratadis­ta peruano, explica que “Si bien es cierto que el fiscal es el director de la investi­gación preliminar, esto no significa que los sujetos pro­cesales (imputado y victi­ma) no puedan ejercitar su defensa en esta etapa, si­no que tienen todas las ga­rantías para hacerlo bajo el principio de igualdad de armas”. Heliodoro Fierro Méndez no se queda atrás: “… la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, inclui­da la etapa preprocesal co­nocida como investigación previa, indagación prelimi­nar o simplemente indaga­ción. No existe justificación válida para restringir la par­ticipación del imputado en ella, pues resulta indispen­sable su protección desde el momento en que se ha iniciado una investigación en su contra, en procura de que pueda tomar opor­tunamente todas las medi­das que establezca el orde­namiento para ejercer con equilibrio la defensa de sus derechos”.

Le cedo ahora la palabra a Alejandro D. Carrió: “Un sujeto pasivo del poder del estado y objeto del mismo, tiene derecho a la defen­sa desde la indagación mis­ma, por lo que cualquier ac­tividad o acto que se ejerza contra ese sospechoso de­be tener como correlativo la garantía del ejercicio de defensa”. Claus Roxin, muy conocido entre nosotros, no sostiene nada diferente: “… se le debe conferir al impu­tado unas potestades de­fensivas amplias durante la fase de la investigación pre­via”. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana ha estimado que “El dere­cho a la presunción de ino­cencia que acompaña a to­da persona hasta que se le condene en virtud de sen­tencia firme, se vulnera si no se comunica oportuna­mente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que es­ta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de de­fensa conociendo y presen­tando las pruebas respecti­vas… la defensa debe estar en posibilidad de defender­se… tanto en la etapa de in­vestigación como en la de juicio, y ello sin ninguna li­mitante por parte del ente acusador”.

El Tribunal Constitucio­nal español ha coincidido señalando que “… la etapa de investigación previa re­viste especial importancia tanto para el sistema puniti­vo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamen­te el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas”. Aho­ra bien, el acento lo puso la Corte IDH en el caso Ba­rreto Leiva vs Venezuela: “… impedir que la persona ejerza su derecho de defen­sa desde que se inicia la in­vestigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afecta­ción de derechos, es poten­ciar los poderes investigati­vos del Estado en desmedro de derechos fundamen­tales de la persona inves­tigada…. Por todo ello, el art. 8.2.b convencional ri­ge incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto”, decisión ésta que, como se sabe, tie­ne efecto vinculante “para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” en virtud de lo que disponen los artículos 74.3 constitu­cional y 7.13 de la Ley núm. 137-11.

He hecho este breve re­paso doctrinal y jurispru­dencial porque la Resolu­ción núm. 017-2020 del CPJ repudió radicalmen­te el sistema inquisitivo. En armonía con las garantías procesales del debido pro­ceso, se previó como obliga­ción del Inspector General del CPJ no solo la de poner a disposición del juez disci­plinado “… los elementos de prueba recolectados e informarle del derecho que tiene de solicitar u ofrecer medios de prueba…”, sino también la de realizar las di­ligencias que éste le solici­te en interés del esclareci­miento del hecho objeto de investigación. Pero eso no es todo; los doce numera­les de su art. 30 son un poe­ma a la tutela jurisdiccional efectiva y al sistema penal acusatorio. Permítaseme transcribir los más sobresa­lientes:

“1. A partir del momento en que tenga conocimien­to que cursa una denuncia que procura una investiga­ción [el juez disciplinado] tendrá derecho a conocer la denuncia y los actos de in­vestigación realizados, sal­vo los que estén pendientes de ejecución. 2. Ser comu­nicado de la investigación realizada y conocer los me­dios de investigación… 5. Ofrecer todos los medios de investigación de que dis­ponga o solicitar a la Inspec­toría que los realice. Si la Inspectoría se negare, por cualquier razón, tendrá de­recho a recurrir ante el Con­sejero de la Instrucción Pre­paratoria para que decida si los ordena…. 7. Conce­der una entrevista a la Ins­pectoría General para dar su versión sobre los hechos durante la fase de investi­gación… 9. Ofrecer medios de prueba para la investi­gación y el juicio disciplina­rio…”.

Como el refranero des­aconseja amolar cuchillo pa­ra la garganta propia, el CPJ se aseguró de que los jueces no fuesen víctimas de arbitra­riedades parecidas a las que el órgano de persecución pe­nal ha venido reiterando. Efectivamente, al discutir el contenido de la

Resolución núm. 017-2020, el CPJ se negó a “va­lidar” la conculcación del derecho de defensa en la etapa preparatoria, concul­cación de la que ellos -los jueces- han sido testigos en múltiples ocasiones. Lo pa­radójico es que cuando se reclama el respeto de ese derecho, son los mismos jueces quienes lo regatean en base a interpretaciones normativas restrictivas o textuales, desmantelando así la configuración consti­tucional del debido proceso y, por supuesto, causando daños injustificados y difí­cilmente reparables al dere­cho de defensa.

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