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Constitución y reelección

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JULIO C. CASTAÑOS GUZMÁNSanto Domingo, RD

La reelección indefinida no es un derecho humano, motivo por el cual, tampoco es un derecho fundamental; pero sí es, salvo que esté proscrito, un derecho político secundario –tipología de Ferrajoli– que, dentro de los límites de la norma constitucional, tienen aquellos individuos que ya electos o porque lo fueron, podrían volver a serlo para el mismo cargo, en uno u otros períodos, de manera subsecuente o alterna.

Parafraseando a Dieter Nohlen, podríamos decir que en América Latina, el principio de la alternabilidad y no reelección en la presidencia del Ejecutivo se consolidó para evitar los excesos de un presidencialismo que degeneró en continuismo, valga recordar el caso, por ejemplo, del período conocido como el “porfiriato” de Porfirio Díaz en México, con 7 reelecciones y 27 años de gobierno.

La no reelección presidencial es una restricción particular al derecho a ser elegido que tiene la persona del Presidente de la República cuando este no puede volver a ser propuesto como candidato para el período siguiente o para cualquier otro.

Históricamente, la reelección indefinida siempre se deslegitima cuando pierde el sentido de una justificación objetiva y razonable convirtiéndose en un abuso, ya porque se apoye en la coacción o el fraude electoral; o, porque utilizando los recursos del Estado y el financiamiento espurio, sea la expresión de un continuismo tiránico que procura la perpetuación injustificada de un gobernante.

Acaecida la muerte de Trujillo en 1961, de las dos constituciones que rigieron hasta la Carta de abril de 1963, que la prohibiría para el período siguiente: la primera, de estas, del 29 de diciembre de 1961, omitió el tema y, la segunda, del Consejo de Estado, 16 de septiembre de 1962, la prohibió para el período siguiente.

La Constitución de Bosch, en su Art. 123 disponía expresamente que: “El Presidente de la República, quien será elegido (…) sin que pueda ser reelecto ni postularse como candidato a la Vicepresidencia para el período siguiente.”

Pese a que el Acta Institucional del 3 de septiembre de 1965, que puso fin a la Guerra de Abril de ese año, disponía en su Art. 53, que el Gobierno elegido debía convocar a una Asamblea Constituyente, “a fin de que proceda a tomar una decisión sobre el problema constitucional”, lo cierto es, que dicha constituyente nunca fue convocada.

Una Comisión de Juristas presidida por el licenciado Luis Julián Pérez y que tuvo como secretario al doctor Víctor Gómez Bergés, elaboró el documento que serviría de base a los trabajos de la Asamblea Revisora que votó la Constitución del 28 de noviembre de 1966, y que si bien, el texto sin la reelección aprobada fue el que se entregó, conforme al testimonio del secretario, en su obra “Balaguer y yo: la historia”, (pág. 48), la Constitución finalmente votada por el Congreso, se limitó a decir en su Art. 49: “El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República quien será elegido cada cuatro años por voto directo.”

De esta forma, se autorizó constitucionalmente la reelección sin límites “por omisión”, conforme a lo establecido en la categorización del Diccionario Electoral del IIDH/CAPEL, que recoge un trabajo sobre el tema del doctor Julio Genaro Campillo, (pág. 909), quae non sunt prohibita, permissae intelliguntur; es decir, todo lo que no está expresamente prohibido está permitido.

El país debió esperar 28 años, 7 períodos de gobierno, repartidos entre 2 partidos: PRSC y PRD y 4 presidentes, hasta que la crisis postelectoral de 1994, hizo posible por la firma del “Pacto por la Democracia”, del 10 de agosto de 1994, que se modificara la Constitución de Balaguer, y que el nuevo texto de ese año, eliminara la reelección indefinida, Art. 49: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.”

Pero el tema no quedó ahí, y años después, la noche del 13 de julio de 2002, a las 10:01 p.m., los legisladores constituidos en Asamblea Revisora, aprobaron que: “El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.”

En el siglo XX, los mandatos sucesivos de Franklin D. Roosevelt, 1 elección y 3 reelecciones, sumaron 4 períodos, aun cuando al final de la II Guerra Mundial no completó el cuarto, pusieron en auto a los Estados Unidos de América, para rescatar la tradición de Washington y Jefferson, poniéndole límites a la reelección, mediante la Enmienda XXII de 1947, disponiendo este modelo vigente al día de hoy que: “No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo…”

La Constitución de 2010, se retrotrajo a las constituciones de 1963 y 1994, y el Presidente de la República “… no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.”

Finalmente, este tema que nunca muere, vuelve… y vuelve a aparecer con modificaciones en la postrera reforma de 2015, y en el Art. 124 de la actual Constitución vigente, le permite a la persona que ocupe la primera magistratura optar por un segundo período consecutivo, sin que pueda volver a postularse “jamás” al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.

En la especie, dicha modificación agregó además, a las disposiciones transitorias una Vigésima: plasmando en su cuerpo, una hipótesis particular, referente a la persona que estuviese ocupando la Presidencia de la República, para el período 2016-2020, la cual no podría volver a presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.

Si algo ha quedado demostrado entre nosotros, es que contrario a lo que muchas veces se arguye, la reelección presidencial no es necesariamente un problema moral; sí es, un problema político.

Pertenece a la esfera de la Democracia Política que en nuestro caso contiene al Estado Social y Democrático de Derecho.

De hecho, nuestros primeros constituyentes, sobre el tema de la reelección presidencial acordaron que lo conveniente para ese momento, tal y como aparece en nuestra primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, era lo siguiente:

Art. 98: “Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República sino después de un intervalo de cuatro años.”

Los tumbos que ha dado este tema, hacen pensar que así como la propia Constitución dice que: “la necesidad de una reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria”, de tiempo en tiempo, esta “necesidad”, para bien o para mal, ha sido no pocas veces la transacción política de ese momento.

Lo importante, lo innegociable es, que en cualquier coyuntura, la República Dominicana y sus valores: dignidad humana, libertad, igualdad e imperio de la ley, es lo que hay que proteger del autoritarismo, una vez, la Democracia siempre está por encima de cualquier otro interés subjetivo o personal.

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