Enfoque
Consideraciones en torno a la sentencia de la Primera Sala del TSA

Como es sabido, mediante su sentencia núm. 030-02-2021- SSEN- 00318 del pasado 30 junio, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) anuló la resolución núm. 02-2021 de la JCE, conforme a la cual –y en interpretación de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley núm. 33/18- determinó que el PRM y PLD eran las únicas organizaciones políticas que se encontraban dentro de la categoría de partidos mayoritarios. El rompecabezas tiene dos piezas, siendo fácil de dominar de una ojeada. Estos son los argumentos en que se basó el tribunal: a) que la subvención estatal a las organizaciones políticas forma parte del contenido esencial de su derecho de asociación, y b) que el concepto “última elección” es vago e indeterminado, por lo que debe interpretarse favorablemente al tenor del art. 74.4 constitucional.
Aunque la defectuosa redacción de la parte motiva de la referida decisión dificulta en extremo su lectura y comprensión, me permitiré citarla textualmente:
“... el derecho fundamental de tipo troncal del que dimana como especie relevante los partidos políticos, es decir, el derecho fundamental de asociación [art. 47 de la Constitución]... el financiamiento público de los partidos políticos en tanto que, elemento vital e indispensable para la vida y existencia material de dichas entidades políticas, que a su vez suponen una modalidad asociativa de relevancia constitucional, constituye un derecho de estirpe constitucional... ha de concluirse en que, el financiamiento público de los partidos políticos por cuanto comporta aquella parte del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles y que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos, integra parte esencial del derecho fundamental troncal de asociación en su denominación de partidos políticos... [la JCE] debió tomar en consideración que se hallaba en presencia de un supuesto de hecho receptado por una norma de rango fundamental, y en ese sentido, a la vista de las circunstancias concretas, su ejercicio hermenéutico debió realizarlo en forma congruente con el principio de favorabilidad de rango constitucional”.
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