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El Masacre no tiene que pasarse a pie

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Leonel FernándezSanto Domingo, RD

Con motivo de la construc­ción de un canal en la zona de Oua­naminthe, en Haití, que derivaría el curso de las aguas del río Masacre o Dajabón, que nace en Lo­ma de Cabrera, República Dominicana, se ha genera­do una disputa diplomáti­ca entre las dos naciones que comparten la isla de La Hispaniola.

Pretender derivar el agua del río Masacre me­diante un dique para de esa manera abastecer el canal en construcción, po­dría impactar en forma negativa el caudal de di­cho río, así como produ­cir inundaciones tanto en el pueblo de Dajabón, co­mo en varias comunidades haitianas, causando un grave problema de carác­ter medioambiental.

Previendo precisamen­te que pudieran presen­tarse desavenencias en la relación transfronteriza entre Haití y la República Dominicana, se suscribió en el año 1929, el Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje entre ambas naciones.

De conformidad con el artículo 10 de dicho trata­do, se afirma que las par­tes contratantes se com­prometen a no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de los ríos que nacen en el territorio de un Estado y corren por el territorio del otro.

El segundo párrafo de dicho artículo dispone que lo anterior “no se po­drá interpretar en el senti­do de privar a ninguno de los dos Estados del dere­cho de usar, de una mane­ra justa y equitativa, den­tro de los límites de sus territorios respectivos di­chos ríos y otros cursos de agua.”

Según ese texto conven­cional, no es procedente, de entrada, que el Estado haitiano autorice la cons­trucción de un canal o di­que que tenga como obje­to el desvío en el curso de las aguas del río Masacre.

Sin embargo, como he­mos podido observar, al leerse el segundo párrafo del referido artículo 10, se crea la sensación de que es­tá en contradicción con la prohibición señalada ante­riormente.

Principios internacionales Pero no es así, ya que, en realidad, lo que hace dicho párrafo es, primero, consig­nar un principio de derecho internacional de las aguas, que es el de uso justo y equi­tativo; y, segundo, el de fijar los límites y condiciones en que podría ejercerse ese de­recho.

Conforme a la jurispru­dencia de los tribunales in­ternacionales, el principio de uso justo y equitativo re­quiere que las partes invo­lucradas manifiesten su vo­luntad de tomar todas las medidas necesarias a los fi­nes de anticipar los daños que pudieran causarse.

Por tanto, exige tomar en cuenta factores demográfi­cos, geográficos, hidrográfi­cos, ecológicos y los efectos del uso del curso de agua por un Estado en el territo­rio de otro.

Si el Estado haitiano no ha realizado ninguna ac­ción que manifieste que ha tomado en cuenta los fac­tores arriba señalados, no puede proceder a la ejecu­ción de la construcción del canal.

A ese principio de uso justo y equitativo, se le aña­de otro, el cual ha sido obje­to de los casos más relevan­tes en la materia, decididos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, así como por otros tribunales arbitrales.

Se trata del principio de obligación de prevenir y no causar daños transfronte­rizos. Eso se aclara, en su primer aspecto, en la nece­sidad de protección de la in­tegridad territorial del otro Estado, con lo cual la obra a realizarse no puede violar la soberanía del Estado limí­trofe o vecino.

El segundo aspecto del principio de obligación de prevenir y no causar da­ños implica la evaluación del impacto ambiental de la obra propuesta.

En ese sentido, si efecti­vamente existe el riesgo de producirse un daño a los re­cursos naturales, a la biodi­versidad, a la flora y la fau­na, en fin, al ecosistema, debe suspenderse la realiza­ción de la obra, para de esa manera el Estado no com­prometer su responsabili­dad internacional.

Entre los diversos casos co­nocidos por los tribunales in­ternacionales, se puede resal­tar el del conflicto suscitado entre Nicaragua y Costa Rica, con relación a ciertas obras a ser construidas por ambos Estados en torno al río San Juan, compartido por las dos naciones.

El alegato suscrito por las dos partes en disputa fue el de que las obras a ser ejecu­tadas por ambos países pro­vocarían un daño ambien­tal en el territorio del otro. Ante esa situación, la deci­sión jurisprudencial consis­tió en establecer la obliga­ción, antes de iniciar dichas obras, de realizar una eva­luación de impacto medio­ambiental.

En caso de que esas eva­luaciones confirmasen al­gún riesgo de daño ambien­tal transfronterizo, las partes, entonces, tendrían la obliga­ción de realizar negociacio­nes y consultas previas entre si, orientadas a adoptar las medidas preventivas y de mi­tigación del riesgo.

En el caso de Haití y la República Dominicana, conforme a esa jurispruden­cia, el Estado haitiano esta­ría obligado a la realización previa de una evaluación de impacto medioambiental para determinar los poten­ciales riesgos que pudiese causar con la construcción de un canal, a la integridad del territorio dominicano.

¿Qué hacer? El Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje entre la Repúbli­ca Dominicana y Haití pre­vé que, en caso de diferen­cias entre las partes, que no haya sido posible superarse por vía diplomática, podría dar lugar al apoderamiento de un tribunal arbitral.

Por consiguiente, antes de iniciar cualquier proce­dimiento contencioso, las partes pueden recurrir a mecanismos de negocia­ción, conciliación o media­ción. Es lo que se ha inten­tado, hasta ahora, a través de los encuentros, primero, entre autoridades locales de la zona; y luego, de manera más formal, por medio de la convocatoria de la Comi­sión Mixta Bilateral.

Esta última ha esta­blecido una Mesa Técni­ca de diálogo que procu­ra resolver el diferendo en cuestión. Hasta ahora, sin embargo, dicho mecanis­mo de negociación no ha avanzado con la celeridad necesaria en la búsqueda de una fórmula que permi­ta poner fin, de manera sa­tisfactoria, a la controver­sia suscitada.

Ante esa realidad, al mar­gen de un proceso arbitral, que resulta largo, costoso y probablemente ineficaz, República Dominicana dis­pone, no obstante, de otros mecanismos.

Uno de estos podría ser el de la mediación o diplo­macia preventiva por parte de las Naciones Unidas, en cuyo caso, el secretario ge­neral brinda sus buenos ofi­cios a las partes y apodera una misión diplomática o al Departamento de Asuntos Políticos y Consolidación de la Paz, como estructura de apoyo principal para esos esfuerzos.

De igual manera, podría recurrirse ante la Organi­zación de Estados Ame­ricanos (OEA), para que pueda dirimir la contro­versia por cualesquiera de los métodos establecidos en el Pacto de Bogotá, o a la mediación de cualquier país o conjunto de países de la región, o incluso de hasta una personalidad eminente, en caso de es­tancamiento de los esfuer­zos binacionales.

Sea cual fuere el método a emplearse, el Estado hai­tiano, no habiendo cum­plido con ninguno de los principios del Derecho In­ternacional Público, ni con el tratado de 1929 ni el ré­gimen internacional de las aguas debe, como medida previa a cualquier diálogo ulterior, suspender, inme­diatamente, la construc­ción del susodicho canal. Y punto.

Al fin y al cabo, el Ma­sacre no tiene que pasarse a pie.