Enfoque
Junta Central Electoral: ¿Debuta desconociendo la voluntad del elector?
“Si llegas a un punto donde las instituciones existentes no se someten a la voluntad popular, tendrás que eliminar las instituciones”. -Noam Chomsky-
La nueva Junta Central Electoral (JCE), en un acto jurídico-político contrario a la ciencia del derecho constitucional, electoral y contencioso administrativo, además de ser incompatible con la lógica de las ciencias políticas, acaba de despojar de manera “errónea” mediante la resolución 01-2021, de fecha 27 de enero del 2021 al partido Fuerza del Pueblo de su categoría de partido mayoritario, en un hecho grave que profana la sagrada voluntad del elector expresada por los ciudadanos mediante el sufragio secreto y libre como derecho humano y fundamental, sobre el cual el Estado y sus demás órganos institucionales deben someterse.
En este sentido, toda actuación de cualquier organismo electoral debe de estar precedida por los principios de independencia, imparcialidad, neutralidad, eficiencia y transparencia; por lo tanto, si su independencia y neutralidad no se ven garantizadas ni en la Constitución y leyes ni en la práctica de sus decisiones, entonces esta se convierte en una poderosa herramienta de ejecución de un fraude, el cual se puede dar por comisión, omisión, coacción o “interpretación”.
Es por ello, que la “administración electoral” adquiere una categoría de máxima importancia jurídico-política, pues afecta a los actores políticos de oposición, al gobierno y los electores y, por sus consecuencias sobre estos últimos, se transforma en un problema socio-político al pretender alterar la voluntad del elector.
En efecto, luego de analizada y estudiada la referida resolución 01-2021 emitida por la JCE en lo concerniente al Art. 61 de la ley 33-18 sobre la distribución de los recursos económicos del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, a la luz de la jurisprudencia como fuente del derecho y los principios que consagran la doctrina del derecho, podemos decir que no se ha observado el debido proceso, lo que a su vez vicia, aleja y desnaturaliza la recta administración de justicia y transita en vía contraria a la Constitución de la República en su Art. 74, numerales 2 y 4. Veamos:
En fecha 19 de septiembre del 2019 el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0375/19 declaró inconstitucional y nulo el único párrafo del Art. 2 de la Ley 157-13 en lo relativo al llamado “voto de arrastre” en el nivel de diputados respecto al nivel de senadores, a tal efecto, quedó establecido el “voto fraccionado” en los tres (3) niveles de elección al que tenían derecho los electores, lo que otorgaba a la voluntad colectiva el derecho al sufragio separado entre los diferentes candidatos postulados por los distintos partidos políticos en la contienda electoral, sin importar la filiación o simpatía partidaria.
En virtud de lo antes expuesto, no cabe la menor duda ni da lugar a interpretación alguna, de que si los miembros del Pleno de la JCE deseaban saber cuál de los niveles de elección era el más representativo a los fines de elegir lo concerniente a la categorización de partido mayoritario o no, indudablemente sería el del nivel presidencial, no solo porque fue el de mayor votación en donde se expresara claramente la voluntad de los electores, sino también, porque es el más idóneo en cuanto a la expresión de la libertad de elección del universo de votantes, por ser el único de los tres niveles de elección nacional e internacional, lo que le da la categoría representativa de “universal”.
Y precisamente es en este estrato de elección en que la Fuerza del Pueblo es consignataria de la decisión soberana del pueblo con la cantidad de 233,538 votos sufragados, lo que constituye el 5.69% del universo de participantes de los votos válidos emitidos en dicho proceso comicial; tal como lo certifica la “Relación General Definitiva del Cómputo Electoral” emitida de manera oficial por la propia JCE.
A todas luces, es evidente que la Fuerza del Pueblo sobrepasa el umbral del 5% establecido en el Art. 61 de la Ley 33-18 sobre la distribución de la contribución de los recursos del Estado.
Como si esto no fuera suficiente, vale destacar la opinión técnica y calificada enviada al Pleno de la JCE antes de evacuar la cuestionada resolución 01-2021 por el propio director nacional de elecciones, en la cual expone lo siguiente, cito:
“Entonces surge la pregunta: ¿Cuál de los tres niveles se tomará en consideración para definir el posicionamiento, si confluyen en una misma jornada de votación? (…)
Partiendo de las diferentes adopciones de criterios para la determinación del posicionamiento de las organizaciones políticas luego de las elecciones generales ordinarias y además, la colocación de los recuadros en las boletas, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Pleno de la Junta Central Electoral la ponderación de la aplicación del criterio de la mayor votación obtenida por los partidos en cualquiera de los niveles de elección en las pasadas elecciones del 5 de julio del año 2020 en razón de que dicho proceso se vio afectado por la presencia o impacto del COVID-19, lo que dificultó de manera determinante el accionar de las organizaciones políticas y de sus candidatos y candidatas”.
Otro de los aspectos que vician de nulidad la cuestionada resolución es la desobediencia al debido proceso administrativo por parte del Pleno de la JCE en cuanto al Art. 69, numeral 10 de la Carta Magna, de la ley 107-13 sobre procedimiento administrativo, en sus artículos 30 y 31, como garantía del principio de transparencia, participación y motivación de la administración; entonces el Pleno, de manera sospechosa invirtió el procedimiento legal al requerir primero a los partidos su opinión “genérica” sobre las aludidas resoluciones y, evadió deliberadamente el cumplimiento de los requerimientos fundamentales de publicidad, comunicación y consulta previa del texto propuesto, tal como ordena la referida ley en su artículo 31, lo que constituye una vulneración del debido proceso administrativo.
De esto se colige, que la JCE retuvo para sí misma de manera “discrecional” los propósitos ocultos que la “indujeron” a esa errónea decisión, amputando a los actores del proceso y sujetos de derecho la legítima oportunidad de exponer libremente sus juicios y argumentaciones sobre la norma reglamentaria, además de incurrir en la flagrante violación a la ley al adoptar fuera de toda norma establecida una especie de “fórmula aritmética” o “ecuación de ficción” para obtener en base a un promedio dudoso el porcentaje del “despojo”, dejando de lado el criterio más equitativo, justo e igualitario, que propugna el principio de razonabilidad.
Finalmente, después de analizada esta situación, queda bien claro que ningún individuo, poder público o ley puede estar por encima de la Constitución de la República, y ante cualquier espacio dudoso, laguna o deficiencia en las leyes, la misma Ley Sustantiva ordena en su Art. 74.4 sobre la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, para que se decida en el sentido más favorable a la persona titular del derecho tutelado. En tal virtud, es lamentable que luego del país pasar por la pesadilla de la pasada JCE, que hundió ese poder electoral en la mayor ciénaga del descrédito, esta nueva administración, en la que los ciudadanos depositamos nuestras esperanzas, haga su debut con un acto de desconocimiento a la voluntad del elector.
Por esas razones, pensamos que esta nueva JCE, en la que todos de alguna manera hemos puesto confianza y fe, está en la obligación ante los ciudadanos, la nación y el mundo de enmendar ese error, pues rectificar es de sabios, más cuando se está ante el verdadero poder del soberano pueblo dominicano.