Enfoque: política
¿Es posible el reconteo de votos en unas elecciones?
El siete (7) del mes de abril del año en curso, el Tribunal Superior Electoral (TSE) dictó la sentencia TSE-368-2020 en donde realizó un arduo ejercicio argumentativo en el desarrollo conceptual de la figura del recuento o reconteo de votos en el proceso electoral dominicano, así como algunas precisiones que considero de interés analizar sobre sus causales de procedencia.
En ese sentido, la indicada decisión anuló un acto electoral dictado por la Junta Electoral del municipio de Sosúa que negaba una solicitud de recuento o reconteo de votos, por considerar que el mismo adolecía de la estructura motivacional adecuada que deben tener todos los actos emitidos por las autoridades públicas, pues el órgano administrativo electoral se limitó sencillamente a rechazar la solicitud de recuento sin explicar de manera razonada los argumentos que llevaron a emitir tal decisión.
Sobre ese particular, la jurisdicción electoral señaló que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es de rango constitucional y forma parte del debido proceso. De ahí que los justiciables deben recibir una respuesta razonada por parte de los órganos y entes jurisdiccionales, como son las juntas electorales cuando actúan en funciones contenciosas, en tanto tribunales de primer grado [el día de las elecciones] en materia electoral”.
De manera que, anulado el acto electoral impugnado por falta de motivación, y en virtud del efecto devolutivo del recurso apelación que implica el traslado íntegro de la cuestión litigiosa al tribunal de alzada, el TSE quedó apoderado del fondo del asunto: la pretensión original de la recurrente relativa al recuento o reconteo de los votos.
En este contexto, del examen de las disposiciones que configuran la legislación electoral dominicana, notamos que la figura del recuento o reconteo de votos no está expresamente prevista; sin embargo, “esta operación puede tener hogar durante el proceso de escrutinio que llevan a cabo los colegios electorales al concluir la jornada de votación”. Así, el TSE subraya que el proceso de escrutinio es una atribución “exclusiva e indelegable” de los colegios electorales, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral:
“Atribución del Colegio Electoral. Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, el cual estará a cargo de cada colegio electoral, sin que éste pueda en ningún caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas”.
No obstante, la jurisdicción electoral puntualiza que el recuento de votos debe ser solicitado por el delegado político de la organización política que así lo estime ante el colegio electoral durante el proceso de escrutinio, dejando constancia en el acta levantada de su inconformidad, todo esto de conformidad con el artículo 238 de la referida ley:
“Derecho de verificación. Cualquier representante de agrupación o partido político que haya sustentado candidatura podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída”.
Por tanto, “[s]olo la ejecución de este particular trámite, con la consiguiente anotación en el acta o en las actas de escrutinio de los colegios cuestionados, habilita a los delegados y candidatos participantes a solicitar, bien de forma directa ante las juntas electorales o por vía de la apelación ante esta jurisdicción de alzada, el recuento de votos emitidos en los colegios electorales”.
Sin embargo, señala que, de las actas de escrutinio aportadas al expediente por la parte recurrente en el caso en cuestión, no se evidencia que alguno de sus delegados políticos acreditados haya solicitado el recuento de los votos previo al levantamiento de las actas de escrutinio o, por el contrario, haya ejercido su derecho de reparo o protesta en los términos del artículo 253 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electo ral, lo cual es suficiente para desestimar la petición formulada.
Por último, la jurisdicción electoral argumenta que de conformidad con el artículo 254 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, se pone relieve que “el legislador deja abierta la posibilidad para que de ‘forma excepcional y ante una necesidad debidamente justificada’, la junta electoral pueda revisar las boletas que contienen votos válidos ofrecidos en los colegios electorales de su jurisdicción”.
Ahora bien, ¿Cuándo estamos frente a una situación excepcional y ante una necesidad debidamente justificada que amerite un recuento de los votos emitidos en un colegio electoral?
A modo de ilustración, el TSE establece dos escenarios en donde procedería: 1) cuando el escrutinio no se realizó ante el colegio electoral; o 2) cuando no se llenaron las actas de escrutinio ante el colegio electoral; escenarios estos que son meramente enunciativos, de manera que pueden suceder otras circunstancias que puedan justificar que la jurisdicción contenciosa electoral o la junta electoral respectiva ordene un recuento o reconteo de los votos emitidos en una demarcación electoral.
Fíjese que, de los argumentos hasta aquí desarrollados, la jurisdicción electoral no cierra la posibilidad de que pueda ordenarse recuento de los votos emitidos en unas elecciones, por el contrario, ha dejado definido cuáles son los pasos a seguir para que esta petición llegue a ser valorada en su integridad por el juez electoral, entre ellos (y el que considero más fundamental), que el delegado político que represente los intereses del candidato lo solicite ante el colegio electoral previo al levantamiento de las actas de escrutinio.
Por esta razón, el rol que desempeñan los delegados que representan a las organizaciones políticas ante los colegios electorales el día de las elecciones es cada vez más determinante; la defensa de los intereses de sus candidatos va a depender de manera intrínseca del grado de su formación política y del conocimiento que tenga sobre las normas que gobiernan el proceso electoral.
De ahí que la sentencia TSE-368-2020 dictada por el Tribunal Superior Electoral se erija en una guía indispensable para todo aquel que pretenda representar los intereses de un partido, agrupación o movimiento político en uno de los colegios electorales habilitados para las próximas elecciones del 5 de julio de 2020.