TSE
Este es el voto disidente completo del juez Madera Arias sobre demanda de Leonel contra JCE
VOTO DISIDENTE DEL MAG. RAMÓN A. MADERA ARIAS
Con el debido respeto al voto mayoritario desarrollado en esta Sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación del presente caso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 35 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, a continuación tenemos a bien presentar las motivaciones de hecho y derecho de nuestro voto disidente:
I. BREVE RESUMEN DEL CASO
1. En fecha 31 de enero del año 2019, fue celebrada una cuarta reunión entre los técnicos de la Junta Central Electoral y los delegados acreditados por los partidos políticos que iban a concurrir a las primarias simultáneas del 6 de octubre del año 2019, para conocer nueva vez la propuesta de votación automatizada diseñada por la Junta Central Electoral, así como la funcionalidad del software y la seguridad de la información que se almacena en la Base de Datos, en cuanto a la trazabilidad o rastreo de la votación, la cual fue firmada por los señores Miguel Ángel García en calidad de Director de Informática de la Junta Central Electoral; Mario Núñez, Director de Elecciones de la JCE; Danilo Díaz, suplente delegado político del PLD; Bienvenido Casado, delegado técnico ante Informática del PLD; Robert Arias, delegado técnico ante Informática del PRM; Dionicio de los Santos, delegado técnico ante Elecciones del PRM; Eusebio García Familia, técnico ad-hoc del PRM; Santiago Burgos Rodríguez, técnico ad-hoc del PRM; Hiddekel Morrison, delegado técnico informática del PRD; Gerardo Baldera, suplente delegado técnico DNE del PRD; Sergio Holguín, delegado político de ALPAIS; Néstor Rodríguez, delegado técnico ante Elecciones de ALPAIS; Kenhichi Sasaki, delegado técnico ante informática de ALPAIS; Pablo Mercader, delegado ad-hoc de ALPAIS; José Horacio Rodríguez, Secretario General OD, y Eric Ortiz, delegado técnico ante Informática OD; y en la que se acordó, según la Minuta levantada a tal efecto, lo siguiente:
¨1. Aprobar el uso de la solución informática para la automatización del voto que ha sido diseñada y desarrollada por la Junta Central Electoral, la cual será puesta en práctica como proyecto piloto durante la celebración de las elecciones primarias simultáneas de partidos políticos que tendrá lugar el día 6 de octubre del año 2019, y que a partir de sus resultados podrá sustentarse en las venideras elecciones del año 2020.
2.La JCE, frente a los partidos políticos concurrentes a primarias simultáneas, asume el compromiso de efectuar las siguientes acciones:
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Realizar una auditoría al software por una firma auditora externa o por un organismo de credibilidad nacional o internacional, la cual certifique y garantice el correcto funcionamiento de la solución de Voto Automatizado desarrollado por la Junta Central Electoral.
(…). Permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso de embalaje de los equipos¨.
2. En fecha 22 de febrero del año 2019, mediante Acta Núm. 07/2019, de fecha 22 de febrero del año 2019, el Pleno de la Junta Central Electoral decidió y aprobó, entre otras cosas, lo siguiente:
¨1. Informe del Presidente.
El Pleno dando inicio a esta sesión decide la contratación de una empresa auditora de renombre internacional a los fines de que realice una auditoría técnica al software desarrollado por la Junta Central Electoral y que corresponde al Modelo de Voto Automatizado que será utilizado en los equipos informáticos que se usarán en las elecciones Primarias Simultáneas del 6 de octubre de 2019, a los fines de certificar lo siguiente:
2) Que durante el proceso de votación dicho sistema funcionará operativamente sin conexión de las redes de internet; y, que sólo será conectado a una red privada al momento de dar el Boletín Cero y, una vez se proceda a la impresión y trasmisión del Acta de Resultados.
3) Que es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el Acta Final de Resultados¨.
3. En fecha 23 de septiembre del año 2019, el señor Juan Fernando Fernández, en calidad de Delegado Técnico ante la Junta Central Electoral por el precandidato del PLD Leonel Fernández Reyna, depositó ante el referido órgano electoral una instancia denominada ¨Requerimientos para fines de auditoría técnica al proceso de primarias¨, mediante la cual solicitó e hizo énfasis en que a esa fecha no se había realizado la auditoría correspondiente, que era la que iba a asegurar los códigos fuentes, datos, y el funcionamiento óptimo del sistema automatizado; instancia ésta que no
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fue contestada, respondida o tomada en cuenta por la Junta Central Electoral; por otra parte, en el referido documento fue solicitado al órgano electoral que el porcentaje de la post auditoría, que sea mediante de sistema aleatorio, y que el método de selección de los equipos sea decidido a las doce del mediodía (12:00 a.m.) el mismo día de las votaciones del día 6 de octubre del año 2019, y que después de escogidos, fueran notificados a la 1:00 p.m. a todos los lugares seleccionados. La Junta Central Electoral no obtemperó ni le dio respuesta a ese requerimiento.
4. En fecha 2 de octubre del año 2019, el señor Juan Fernando Fernández, en calidad de Delegado Técnico ante la Junta Central Electoral por el precandidato del PLD Leonel Fernández Reyna, depositó ante el referido órgano electoral una instancia titulada ¨Información sobre ubicación de Equipos no utilizados¨, mediante la cual solicitó información relativa a (1) en dónde tienen guardados los 2,154 equipos que quedarían sin función en este proceso, lo cual representa el 20% de la totalidad de los equipos adquiridos; (2) que se realice un inventario de los mismos en su presencia, y certificar la existencia de los mismos; (3) que una vez sean ubicados, contados y certificada la existencia de los mismos, sean guardados, lacrados y puestos en custodia, vigilados 24 horas hasta la culminación del proceso de primarias. A pesar de todos esos requerimientos, la Junta Central Electoral no obtemperó ni respondió a los mismos, y tampoco despejó las dudas existentes al respecto.
5. En fecha 6 de octubre del año 2019, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) celebró las primarias abiertas a fin de escoger los candidatos del nivel presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana para participar en las elecciones generales ordinarias del mes de mayo del año 2020, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
6. En esa misma fecha y a partir de las 4:00 p.m., la Junta Central Electoral inició la transmisión de los resultados de las votaciones realizadas en cada mesa electoral; figurando finalmente el Lic. Gonzalo Castillo Terrero con la mayoría de votos, y por ende, siendo declarado ganador, y en consecuencia, candidato a la presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para las elecciones generales a realizarse en mayo del año 2020.
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7. Una vez concluida la transmisión referida precedentemente, el Dr. Leonel Fernández Reyna expresó públicamente su inconformidad con los resultados publicados por la Junta Central Electoral, alegando que los mismos fueron realizados con fraude, y que los equipos utilizados para el voto automatizado fueron manipulados mediante la instalación de un algoritmo que alteró los verdaderos resultados.
8. En fecha 8 de octubre del año 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna, por intermedio del señor Rubén Maldonado, representante político ante la Junta Central Electoral, y del señor Juan Fernando Fernández, delegado técnico ante dicho ente electoral, depositó ante la JCE una instancia en ¨Solicitud de Medidas Cautelares y de Instrucción¨, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) que se ordene la conformación de una comisión técnica, bajo supervisión o acompañamiento de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Unión Europea (UE), y la Embajada de los Estados Unidos, en calidad de terceros independientes, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo I de la Ley Núm. 107-13, realicen una auditoría técnico-forense de los elementos descritos en el ordinal quinto del petitorio de dicha instancia; (2) que se ordene como medida precautoria, la retención, resguardo y prohibición de acceso a los equipos electrónicos (hardware) y el sistema operativo (software), contratados por la JCE, estableciendo la correspondiente cadena de custodia a cargo de los organismos indicados en el ordinal primero que supervisarán y acompañarán a las autoridades de la Junta Central Electoral; (3) que dichos equipos sean asegurados, precintados y resguardados en presencia de nuestros delegados político y técnico, hasta tanto los mismos puedan ser auditados; (…); (5) que se ordene de forma inmediata y sin dilaciones una auditoría técnico-forense, a cargo de las entidades mencionadas en el ordinal primero; (6) que sean entregadas, en manos de nuestros delegados político y técnico, las actas comprobatorias del veinte por ciento (20%) de los centros electorales en los cuales fue ordenado y supuestamente ejecutado el conteo físico de los votos emitidos en las primarias; entre otras cosas.
9. En fecha 9 de octubre del año 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna depositó ante este Tribunal Superior Electoral una Demanda en Referimiento de Extrema Urgencia, mediante la cual procuraba que fuera suspendida la publicación de los resultados y la proclamación del precandidato ganador en el nivel presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana, pautada para el día 11 de octubre del año 2019, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el
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Calendario de la Junta Central Electoral, hasta tanto fuera realizada la auditoría técnico-forense de todos los equipos utilizados en las votaciones de las elecciones primarias, y la difusión de los resultados del referido certamen, a cargo de una compañía internacional supervisada por la Embajada de los Estados Unidos, la Organización de los Estados Americanos y la Unión Europea, para despejar dudas con relación al funcionamiento del mismo, sobre el algoritmo que presuntamente le fue introducido a los equipos, con el fin de manipular, alterar o modificar los resultados de las votaciones, y que de esa manera no fuera vulnerada la voluntad popular.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
RESULTA: Que los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, con relación al Referimiento Electoral, disponen que:
¨Referimiento Electoral. El Tribunal Superior Electoral podrá adoptar en materia de referimiento y en caso de urgencia cualquier medida con carácter provisional que no coliden con una contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo para prevenir un daño inminente o irreparable, hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, o para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el Tribunal, incluyendo la imposición de astreinte¨.
¨Competencia. El Tribunal Superior Electoral conocerá de las demandas en referimiento electoral cuando el acto, hecho o la turbación que motiva la misma se suscite entre dos o más partidos, organizaciones, movimientos o agrupaciones políticas o entre miembros de dichas organizaciones y estas últimas, en ocasión del ejercicio de sus derechos políticos¨.
RESULTA: Que como se aprecia, el artículo 170 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales señala que la competencia del Tribunal en esta materia está condicionada a la existencia de un diferendo. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que "la existencia de un diferendo [que] pone en movimiento la función conservatoria del juez de los referimientos, consiste en un conflicto pendiente entre las partes, cual sea la naturaleza y las modalidades¨1.
1 Ordenanza Núm. TSE-001-2018, de fecha 25 de enero del año 2018, dictada por este Tribunal Superior Electoral.
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RESULTA: Que en efecto, la demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por un miembro y dirigente de un partido político en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en procura de que este Tribunal adopte una serie de medidas provisionales urgentes. En ese sentido, se puede sostener que el tipo de diferendo surgido en la especie y planteado en la presente Demanda en Referimiento reúne las condiciones de un conflicto de naturaleza contencioso electoral, lo cual configura la competencia de esta jurisdicción para juzgar y decidir el presente caso.
RESULTA: Que por último, el artículo 101 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del año 1978, dispone lo siguiente: ¨La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias¨.
RESULTA: Que en virtud de lo expuesto precedentemente, en vista de que la demanda en cuestión se suscita entre un miembro de un partido político, una la organización política y otro miembro de ella, es decir, de una parte el Dr. Leonel Fernández Reyna en su calidad de precandidato presidencia; y de la otra parte, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y el señor Gonzalo Castillo en calidad de precandidato presidencial por el referido partido, -al margen de que la Junta Central Electoral está siendo demandada-, somos de criterio que este Tribunal es COMPETENTE para conocer de la presente Demanda en Referimiento, sobretodo porque nos encontramos en presencia de un proceso contencioso electoral, con motivo de la celebración de las elecciones primarias internas del referido Partido político, y de un diferendo surgido entre dos miembros del mismo, que se disputan la candidatura presidencial del Partido de la Liberación Dominicana; todo ello en virtud de los dispuesto en los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil; y el artículo 101 de la Ley Núm. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, citados precedentemente.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
(A) ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
RESULTA: Que la parte demandante alega en síntesis, lo siguiente:
‘’Honorables Magistrados, como adelantábamos, en la especie, estamos frente a un estado de conductas que se encuentran revestidas de antijuridicidad.(…), esto es, en primer lugar, la grosera y burda compra de votos y sobornos de cientos de miles de votantes en un sinnúmero de localidades del territorio nacional (…), y aún peor, una manipulación de
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carácter electrónica que ha alterado el fruto de los legítimos votos realizados, todo esto en perjuicio de quien –de no haberse emprendido este tipo de conductas- hubiese resultado ganador de estos comicios, es decir, el doctor Leonel Fernández Reyna.
(…). Honorables jueces, resulta más que evidente que, ante la contundencia y fundamento de la peticiones formuladas –mismas que desde ya el propio Presidente de la Junta Central Electoral ha aceptado su realización-, por las dudas sobre el recién concluido proceso electoral, advertidas por diversos medios, se han abierto las puertas a la configuración de un daño inminente e irreparable, en perjuicio del doctor Leonel Fernández Reyna.
En tal virtud, huelga advertir que, de no intervenir el juez de los referimientos para hacer efectivo el derecho de petición –cuya naturaleza, dicho sea de paso, es de raigambre constitucional-, devendría en un daño absolutamente irreparable en perjuicio del doctor Leonel Fernández Reyna, en su condición de precandidato presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Y es que, insistimos, la instancia que se ha interpuesto ante la JCE en fecha 8 de octubre del 2019, exige la respuesta de un conglomerado de puntos que, en la especie, se requieren, pues se desvanecería la virtualidad que esa petición reviste. Esto por una razón sencilla pero contundente: en el improbable supuesto de que ese Tribunal Superior Electoral no disponga la suspensión del cómputo definitivo y de la proclamación del candidato oficial a la presidencia por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), la JCE declararía –oficialmente- ganador al precandidato presidencial del Gobierno dominicano, señor Gonzalo Castillo Terrero‘’.
Así también, en la audiencia de fecha 10 de octubre del año 2019, la parte demandante alegó que ¨el informe técnico de las universidades depositado hoy por la parte demandada, fue solicitado en fecha 6 de septiembre del año 2019 por el delegado técnico del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la ausencia de la auditoría técnico-forense, y hoy es que surge el referido informe de las universidades, porque esta barra de abogados advirtió esa irregularidad –sumada a todas las demás-, y dicho informe resalta precisamente la problemática que surgió en la transmisión de datos del sistema, y en la página 9 las universidades habían advertido de esa vulnerabilidad del sistema, recomendando un mecanismo de control que evite la doble transmisión¨.
Continuó expresando el demandante, que en la especie se habla de la utilización indebida de más de 2,154 equipos, de los cuales no se conoce su destino a pesar de se que solicitó información sobre la ubicación de los mismos, pero el silencio es la única respuesta que les ha dado la Junta Central Electoral; lo cual, en palabras
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del demandante, configura un daño irreparable para el precandidato Dr. Leonel Fernández Reyna, en el sentido de que no puede producirse el cómputo definitivo de los resultados emanado de un sistema automatizado de votación viciado, y por ende, tampoco puede producirse la proclamación al respecto, todo lo cual se advierte para preservar la paz social que ha venido a la deriva en los últimos días.
Finalmente, a juicio del demandante, como resultado de todo ello se produjo lo que nunca antes se había visto, un cambio en la tendencia, y de esa forma, ante el aceleramiento del conteo manual por parte de la Junta Central Electoral, recurrimos ante ustedes por medio del referimiento de mis en état, o puesta en estado.
(B) CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su Demanda en Referimiento, la parte demandante concluyó solicitando lo siguiente:
‘’TERCERO: Que, en cuanto al fondo, este honorable tribunal tenga a bien ordenar lo siguiente:
(i) La suspensión de la publicación, difusión y divulgación de los resultados totales finales y oficiales del nivel presidencial correspondiente a las primarias simultáneas abiertas del Partido de la Liberación Dominicana, entidad partidaria demandada, celebradas el seis (6) de octubre del año 2019, hasta que no sean atendidos los requerimientos establecidos en la instancia de fecha ocho (8) de octubre de este año 2019, depositada ante la Junta Central Electoral por el representante político y delegado técnico del precandidato presidencial y demandante, doctor Leonel Fernández Reyna.
(ii) Disponer que la Junta Central Electoral (JCE) se abstenga de proclamar al precandidato electo para el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), producto de las primarias abiertas y simultáneas celebradas el pasado seis (6) de octubre del 2019, hasta tanto no sean resueltos los petitorios establecidos en la instancia del ocho (8) de octubre de este año 2019, depositada ante la Junta Central Electoral por el representante político y el delegado técnico del precandidato presidencial doctor Leonel Fernández Reyna.
(C) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las partes demandadas, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Lic. Gonzalo Castillo, presentaron una excepción de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, alegando que su conocimiento corresponde
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a la Junta Central Electoral, toda vez que el acto que se pretende suspender es de la JCE, no así de un partido político, de donde se desprende la incompetencia de esta jurisdicción para examinar el presente caso.
Por otra parte, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) propuso una excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 del Reglamento Contencioso Electoral, por alegadamente ser contrario al artículo 74, numeral 2, de la Constitución de la República, sobre la base de que acumular el pedimento de excepción de incompetencia para ser decidido conjuntamente con el fondo del asunto, es irrazonable, y en tal virtud, violenta el Principio de Razonabilidad.
La Junta Central Electoral, por su parte, estuvo de acuerdo con las excepciones de incompetencia y de inconstitucionalidad, pero dejó a la soberana apreciación de este Tribunal lo relativo a la excepción de competencia planteada por los demás co-demandados.
Este Tribunal, luego de deliberar y estudiar todos los incidentes presentados por las partes demandadas, decidió de manera unánime rechazar todas las excepciones de procedimiento presentadas, así como los medios de inadmisión, ordenando en consecuencia, la continuación de la audiencia.
En cuanto al fondo, en síntesis, todas las partes demandadas alegaron que la presente demanda carece de pruebas que la sustente, además de que a su juicio, en la especie no se ha probado la existencia de urgencia, daño inminente y de turbación manifiestamente ilícita, de manera que todas concordaron en que la misma debe ser rechazada por improcedente y por carecer de pruebas.
(D) CONCLUSIONES PARTE DEMANDADA
RESULTA: Que en la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre del año 2019, el Partido de la Liberación Dominicana concluyó solicitando lo siguiente:
Primero, declarar inadmisible la instancia de referimiento de extrema urgencia depositada por el doctor Leonel Fernández Reyna en fecha 9 de octubre de 2019, por ser extemporánea al inobservar el plazo y el procedimiento establecido en el citado artículo 51 de la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos de fecha 15 de agosto de 2018.
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Segundo, en caso de que hipotéticamente se rechace el medio de inadmisión por la extemporaneidad de la solicitud, declarar inadmisible la instancia de referimiento de extrema urgencia depositada por el doctor Leonel Fernández Reyna en fecha 9 de octubre de 2019, por inobservar el principio de preclusión y calendarización de los procesos electorales, como se ha expuesto en el presente escrito de conclusiones.
Tercero, en caso de que hipotéticamente se declare admisible la solicitud, rechazar en cuanto al fondo, la instancia de referimiento de extrema urgencia depositada por el doctor Leonel Fernández Reyna al no encontrarse presente ninguno de los requisitos requeridos para la adopción de una medida de carácter provisional en materia de referimiento, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, aprobado por ese honorable Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016.
RESULTA: Que por su parte, el co-demandado Lic. Gonzalo Castillo, solicitó lo siguiente;
De manera subsidiaria, planteamos un medio de inadmisión fundamentado en que hay actores que faltan en este proceso. (…). La presente acción ha sido dirigida solamente contra uno solo de esos candidatos, quedando excluidos los demás actores que tienen tanto derecho como los otros. Procesalmente hablando, había que ponerlos en causa, y no lo hicieron y esto afecta de inadmisibilidad esta acción en referimiento.
Tenemos que referirnos a otro medio de inadmisión y tiene que ver con la atribución del órgano. Esto no es un asunto interno del partido. En este caso la proclamación no la está haciendo la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana, es la Junta Central Electoral por mandato de la ley. (…). Eso deviene en inadmisible.
De manera más subsidiaria aun, otro medio de inadmisión. El referimiento es una figura que está supeditada su admisibilidad a varios requisitos. El primero es la urgencia. Esto pretende ser un referimiento en curso de instancia. El referimiento en curso de instancia es aquel que depende de una instancia principal y que la pretensión está vinculada a esa instancia principal. Cuando eso se aplica, tiene que tratarse de instancias judiciales para que se configure esa figura de referimiento en curso de instancia, y la Junta no es una instancia judicial. No es posible
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hacerlo en base a órganos administrativos. La instancia principal que le sirve de marco a este referimiento para que esa figura sea válida debe tratarse de una instancia formal ante un órgano jurisdiccional y ese no es un órgano jurisdiccional per sé. Por lo tanto, esa instancia del 8 de octubre no puede servir de fundamento como marco de instancia a este referimiento.
De igual manera, es que otro de los requisitos es que haya un daño inminente y una turbación manifiestamente ilícita. Si esto fuera ante dos tribunales, fuera un problema de litispendencia, el mismo asunto, la misma pretensión planteada ante dos tribunales distintos de la misma competencia. Ellos le están pidiendo a la Junta en la instancia de fecha 8 de octubre lo mismo que les están pidiendo a ustedes. En esa virtud, es más que evidente de que no hay posibilidad de un daño inminente porque ese daño que el pretende tutelar por vía de referimiento lo está logrando tutelar por vía de la Junta Central Electoral. Si el problema es que no se proclame al candidato Gonzalo Castillo él tiene posibilidad en esa instancia que sometió en la Junta Central Electoral. No es posible procesalmente hablando que el mismo pedimento lo decidan ustedes y la Junta Central Electoral y eso revela que ese referimiento no cumple con los requisitos esenciales de todo referimiento: i) ausencia de urgencia, total absoluta y ii) daño inminente.
De manera más subsidiaria aún todavía y solo para el improbable e hipotético caso de que las anteriores conclusiones no fueren acogidas, tenemos el tema de que ese referimiento deviene en inadmisible porque inobservancia del orden de prelación que rige como principio en materia electoral, según sentencia TSE-079-2016, del 15 de abril de 2016.
De manera más subsidiaria aún todavía y solo para el improbable caso de que ninguna de las anteriores conclusiones no fueron acogidas, tenemos otro medio de inadmisión y es el propuesto por la Junta Central Electoral respecto a la extemporaneidad, porque todavía se está contando, no hay posibilidad de proclama y él tiene todo el derecho una vez se formalice ese acto electoral, como es el acto de proclamación, de derivar las consecuencias que correspondan.
Nos encontramos ante una demanda improcedente, infundada, carente de todo fundamento fáctico y legal pero sobre todo carente de prueba. Sobre el fondo, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
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RESULTA: Que con relación a las conclusiones de la Junta Central Electoral, dicho órgano concluyó de la manera siguiente:
Planteamos de manera formal que este Tribunal tenga a bien declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en atención a que no se han cumplido los plazos previstos por la norma y que habilita a la Junta Central Electoral para realizar las actuaciones administrativas que están a su cargo, fundamentalmente, la responsabilidad de producir el escrutinio y que en atención a ello, una vez se produce el escrutinio y se notifica a las partes, se abre el plazo de los cinco días para que las partes interesadas puedan impugnarlo, cuestionarlo u observarlo en los aspectos que estimen de lugar. En este sentido, se producen dos situaciones procesales. Hay la posibilidad por tratarse de una actuación administrativa la que emitirá la Junta Central Electoral de que la parte que se considere afectada pueda impugnarlo por la vía administrativa, ante el mismo órgano en un recurso de revisión y de no decidir por esa vía pueda judicializarlo y apoderar este Tribunal en materia contenciosa, pero esta materia aún no ha surgido porque la Junta aun cuenta con plazo hasta mañana para producir su escrutinio y a partir de ese momento es que se apertura la parte contenciosa para que las partes que tengan interés puedan impugnar el escrutinio.
Resulta extemporánea esta acción y por vía de consecuencia, deberá declararse inadmisible porque de manera principal existe otra vía para las partes que tengan interés producir el cuestionamiento a la decisión que provenga de la Junta, y por existir otra vía, según el artículo 70 de la Ley 137-11, en su ordinal primero, resultaría inadmisible. Y realmente existen esas vías que permiten garantizar la restauración y defensa de los derechos fundamentales invocados.
Para la eventualidad de que dicha petición no sea acogida, de manera subsidiaria, para la hipótesis de que no fuere acogida, solicitamos que dicha acción sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, fundamentalmente en el entendido de que en esta fase del proceso la atribución administrativa de la Junta es exclusiva, excluyente de cualquier otro órgano que pretenda asumir esas atribuciones.
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IV. ANÁLISIS DEL CASO
RESULTA: Que el artículo 170 del Reglamento Contencioso Electoral, dispone lo siguiente:
¨Referimiento Electoral. El Tribunal Superior Electoral podrá adoptar en materia de referimiento y en caso de urgencia cualquier medida con carácter provisional que no coliden con una contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo para prevenir un daño inminente o irreparable, hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, o para asegurar la ejecución de cualquier decisión dictada por el Tribunal, incluyendo la imposición de astreinte¨.
RESULTA: Que en la especie, nos encontramos en presencia de una Demanda en Referimiento que procura sea suspendida la proclamación del candidato oficial a la presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), para participar en las elecciones presidenciales en el mes de mayo del año 2020, cuya proclamación está pautada para el próximo 11 de octubre del año 2019, según lo establecido en el Párrafo I del artículo núm. 51 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, hasta tanto sea realizada la auditoria técnico-forense al software y al hardware utilizados en las elecciones primarias del 6 de octubre del año 2019, solicitada por el demandante a la Junta Central Electoral mediante instancia de fecha 8 de octubre del año 2019.
RESULTA: Que en ese sentido, en vista de que la presente Demanda fue interpuesta en fecha 9 de octubre del año 2019, y la proclama del candidato oficial está fijada para el día 11 de octubre del año en curso, dicha situación demuestra a simple vista la urgencia que reviste el presente caso como requisito esencial para la configuración del denominado ¨referimiento clásico¨, y por demás, la admisibilidad de la presente demanda.
RESULTA: Que en adición, el referimiento se caracteriza por procurar la prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Entendido lo primero como aquel perjuicio que no se ha realizado, pero que se produciría si la situación presente continúa, y la turbación manifiestamente ilícita como aquella turbación que puede derivar de un hecho o acto que vulnere manifiestamente una regla de derecho, o el ordenamiento jurídico, tales como la Constitución de la República, una ley, un reglamento, etc.
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RESULTA: Que a diferencia de lo que entiende la mayoría de los jueces que componen el Pleno de este Tribunal con relación a la existencia de un daño inminente, nosotros somos de criterio que en la especie, el perjuicio que aún no se ha realizado en detrimento del demandante Dr. Leonel Fernández Reyna, consiste en que todavía la Junta Central Electoral no ha proclamado al demandado, Lic. Gonzalo Castillo como ganador en el nivel presidencial de las elecciones primarias del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), pero dicho perjuicio se produciría si la presente situación continúa y el demandado es declarado ganador oficial por la Junta Central Electoral, pues la legitimidad y licitud de los votos obtenidos por él durante las primarias en la actualidad están siendo seriamente cuestionados, tanto por el demandante, como por la mayoría de los sectores de la sociedad civil, como por el liderazgo político nacional, los cuales argumentan que existen presunciones significativas de que los mismos fueron obtenidos mediante el dolo, fraude, manipulación y alteración del software y hardware utilizado en las primarias del día 6 de octubre del año 2019, y por ello la Junta Central Electoral se encuentra apoderada de una solicitud de auditoría de dichas tecnologías, interpuesta por el demandante en fecha 8 de octubre del año 2019; de manera que en la especie, el daño inminente se encuentra configurado, porque de ser cierto que en los equipos tecnológicos utilizados se haya introducido un algoritmo en el código fuente de los mismos, y que se haya adulterado la voluntad popular, mediante la manipulación de los mismos para distorsionar los resultados, en caso de que esto se compruebe mediante una auditoría-forense internacional, le produciría un daño irreparable, no solo al demandante, sino también al país, a la democracia dominicana, a la Junta Central Electoral, al modelo de voto automatizado, a la institucionalidad del país y al sistema de partidos políticos.
RESULTA: Que por otra parte, y también disintiendo del criterio expresando en el cuerpo de la presente Sentencia con relación a la turbación manifiestamente ilícita, entendemos que en el presente caso que la misma se deriva del hecho de la eventual proclamación de candidatos sin haber realizado la auditoría correspondiente, proclamación que si eventualmente se demuestra que está viciada, afectaría de ilegitimidad, por no haber sido realizada de conformidad con el procedimiento y el rigor establecido por la propia Junta Central Electoral en fecha 31 de enero del año 2019 que acordó con los partidos políticos la realización de una auditoría técnico-forense; y que fue ordenada su realización, por el Pleno de la Junta Central Electoral según consta en el Acta Núm. 07/2019, de fecha 22 de febrero del año 2019-, para evitar que se vulnere el artículo 22 de la Constitución, el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18 y los artículos 47 y 48 del Reglamento de aplicación de la referida Ley Núm. 33-18; por lo que, las actuaciones de la Junta Central Electoral quedarían enmarcadas fuera del contexto jurídico, lo que a su vez podría constituir
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una flagrante violación al Principio de Legalidad que rige las actuaciones de todas las instituciones del Estado y de las personas que ejercen potestades públicas.
RESULTA: Que adicionalmente, para dictar la Sentencia en cuestión, fueron tomados como precedentes vinculantes a la especie, los criterios establecidos en las Ordenanzas Núms. 002-2018 y 001-2019, con lo cual no estuvimos de acuerdo, pues a nuestro juicio, las cuestiones fácticas de los casos objeto de las referidas Ordenanzas, no se corresponden ni son similares a las cuestiones de hecho ocurridas en la Litis que hoy nos ocupa.
RESULTA: Que con relación a la Ordenanza Núm. 002-2018, la misma versaba sobre una Demanda en Referimiento que procuraba suspender la celebración de una Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), convocada para el día 8 de julio del año 2018, la cual, en primer lugar, no fue convocada en ocasión de la celebración de un proceso de primarias del referido partido, contrario a lo que ocurre en la especie; en segundo lugar, a nuestro juicio constituye un grave error asimilar la situación jurídica y política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) en ese momento, para resolver en la actualidad una demanda en contra del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a sabiendas de la crisis por la que actualmente está atravesando este último partido; y en tercer lugar, se debe destacar que el objeto de ambas demandas en referimiento no siquiera similar, por lo que la apreciación de la existencia de urgencia, y a la vez, la inexistencia de daño inminente y de turbación manifiestamente ilícita realizada en las motivaciones de la Ordenanza Núm. 002-2018, no puede ser equiparada, ni igualada a la apreciación de la existencia o no de dichos requisitos en el presente caso.
RESULTA: Que por su parte, la Ordenanza Núm. 001-2019 fue dictada en ocasión de una Demanda en Referimiento tendente a designar un administrador judicial en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a fin de que organizara todo el proceso de convención interna para la elección de las nuevas autoridades del referido partido, de manera que como se puede observar, tanto el objeto de dicha demanda, como la relación de hechos de la misma, nada tienen que ver con la presente litis para ser tomada como precedente vinculante, además de que dicha Ordenanza Núm. 001-2019 tampoco fue producto de un proceso electoral de primarias simultáneas, razones por las cuales, a nuestro entender, dicha Ordenanza tampoco debe ser aplicada en la especie.
RESULTA: Que finalmente, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, sostenemos el criterio expresado en la deliberación del presente caso y los motivos
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por los cuales disentimos del voto mayoritario en virtud del cual se tomó la decisión rendida mediante la presente Sentencia, con la cual no estamos de acuerdo, y a continuación procederemos a expresar unas argumentaciones y reflexiones adicionales, respecto de los hechos del presente caso y la realidad político-jurídica que no fue debidamente analizada por el resto de los jueces de este Plenario, pero que entendemos necesario hacer constar en el presente voto disidente o particular.
V. FUNDAMENTOS Y REFLEXIONES SOBRE NUESTRO VOTO DISIDENTE
RESULTA: Que tal como establecimos al inicio del presente escrito, la Litis que hoy ocupa la atención de este Tribunal tiene su origen, no solo en las primarias simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el pasado 6 de octubre del año en curso, sino también en la situación o crisis política que ha venido aconteciendo a lo interno del referido partido político en los últimos años, por motivos que no es necesario abarcar en esta ocasión.
RESULTA: Que en ese sentido, a raíz de los resultados de las referidas primarias simultáneas del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), se agudizaron las diferencias existentes entre las dos corrientes que actualmente hay a lo interno de dicho partido, a tal punto de que el mismo se encuentra evidentemente divido en dos facciones.
RESULTA: Que a consecuencia de dichos resultados emitidos provisionalmente por la Junta Central Electoral a partir de las 4:00 p.m. del mismo día de las referidas primarias –aún habiendo ciudadanos en fila para votar en las distintas mesas electorales a lo largo y ancho del país, resultó ganador el Lic. Gonzalo Castillo, en ventaja del hoy demandante, Dr. Leonel Fernández Reyna.
RESULTA: Que Dicho resultado condujo a que el mencionado candidato perdedor expresara públicamente su desacuerdo con los resultados provisionales de las referidas primarias, e iniciara una serie de acciones legales y manifestaciones populares a fin de dar a conocer las razones de su disconformidad y su desconcierto, pues a su juicio, dicho certamen electoral interno estuvo viciado de irregularidades que eventualmente podrían hacerlas nulas o ilegitimas.
RESULTA: Que por todo ello, y en vista de que sus acciones fueron ignoradas, por el presidente de la Junta Central Electoral, el demandante depositó ante esta Alta Corte, la Demanda en Referimiento que hoy nos ocupa, con la finalidad de que este Tribunal le ordene a la Junta Central Electoral, como órgano encargado de
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organizar, administrar, dirigir y supervisar todo lo relativo a las elecciones primarias de los partidos políticos que proceda a suspender la proclamación del candidato ganador, lo cual estaba pautado para el día 11 de octubre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
RESULTA: Que en ese sentido, nos sentimos en la obligación y el deber de expresar –ya que los jueces solo pueden hablar por Sentencia-, que a nuestro juicio, a la Junta Central le faltó prudencia, sabiduría y discernimiento a todo lo largo de este proceso, tanto por ignorar los distintos pedimentos que el hoy demandante le realizó oportunamente, como por no realizar con prudencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia sus funciones de árbitro en ocasión de las celebración de las primarias simultáneas celebradas el pasado 6 de octubre del presente año; todo lo cual ha traído varias consecuencias, que explicaremos más adelante, lo cual hubiera podido evitarse, si dicho órgano hubiera accedido oportunamente a los pedimentos que le fueron formulados por el precandidato Dr. Leonel Fernández Reyna, y sus delegados políticos y técnicos ante la referida institución o que sin habérselo pedido hubiera cumplido con sus compromisos y obligaciones legales y morales, consistentes en realizar la auditoría del software y de los códigos fuente de los equipos informáticos, cosa esta que también les fue requerida por la organización cívica Participación Ciudadana.
RESULTA: Que a pesar de que las primarias simultáneas fueron realizadas con equipos cuyo funcionamiento y calidad no fueron certificados ni avalados de acuerdo al procedimiento de rigor, el Dr. Leonel Fernández Reyna, en el ejercicio de sus derechos políticos, solicitó a la Junta Central Electoral el conteo manual de todos los votos físicos depositados en las urnas, únicamente en el nivel presidencial, porque tal como se establece en el acta de la JCE, el nuevo sistema implementado de voto automatizado creado por el referido órgano del Estado, éste estaba considerado como un proyecto piloto, que de ser confiable y efectivo, iba a ser utilizado en las elecciones de febrero y mayo del año 2019, peticiones éstas que de manera sorprendente e inexplicable fue denegada, porque para la confiabilidad del sistema, la más beneficiaria de la realización de la auditoría o en su defecto del conteo manual del cien por ciento (100%) de los votos físicos emitidos en las urnas, iba a ser la propia Junta Central Electoral.
RESULTA: Que ante la situación de incertidumbre que se está viviendo en la República Dominicana, procede enviar un mensaje de confianza a todos los ciudadanos de nuestro país, para evitar que se reflejen dudas y cuestionamientos a nuestro proceso electoral, que ponga en peligro a la democracia dominicana. En
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ese sentido, debemos tomar todas las medidas preventivas y precautorias para que el pueblo mantenga la confianza en el sistema de partidos políticos, en los certámenes electorales y que no pierdan la fe en la democracia, motivo por el cual consideramos que se hace imprescindible ordenar a la Junta Central Electoral detener o paralizar provisionalmente la emisión de los resultados finales de las primarias internas de los partidos políticos celebrada en fecha 6 de octubre del año en curso, y por vía de consecuencia, que no se declare a ningún precandidato como ganador del referido certamen, hasta tanto se realice una auditoría internacional de todos los equipos que fueron utilizados en la implementación del voto automatizado por la Junta Central Electoral, la cual sería la más beneficiada de la paralización de la emisión de resultados, para que el pueblo pueda recobrar la confianza en dicha institución y en sus integrantes, porque ¨el que no tiene hecha, no tiene sospecha¨, ¨el que nada debe, nada teme¨.
RESULTA: Que en ningún momento pretendemos fijar posición sobre el triunfo obtenido por el Lic. Gonzalo Castillo, en las Primarias abiertas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana, porque cuestionar su veracidad no es nuestro propósito, por el hecho de que nunca vamos a poner en dudas la fuerza del Danilismo en el seno del Partido de la Liberación Dominicana, ni el carisma, ni la calidad de gerente del citado pre candidato, ni sus condiciones para ser presidente de la República, ni sus méritos políticos, profesionales o de cualquier otra naturaleza; tampoco pretendemos decir que el Dr. Leonel Fernández ganó o perdió, ni que fue víctima de un fraude. Sin embargo, en nuestra calidad de magistrado independiente, que no tiene compromisos con nadie, porque soy un libre pensador, estoy en la obligación de hacer un análisis objetivo del caso del cual estamos apoderados los jueces del Tribunal de la democracia dominicana, a la cual estamos en la obligación de defender, preservar y conservar.
RESULTA: Que en el presente proceso, el Tribunal Superior Electoral, está apoderado de una Demanda en Referimiento, interpuesta por el Dr. Leonel Fernández Reyna, en contra de la Junta Central Electoral, y que puso en causa como Codemandados al Lic. Gonzalo Castillo y al Partido de la Liberación Dominicana, mediante el cual, el demandante le solicitó a esta jurisdicción, que le ordene a la Junta Central Electoral, que suspenda la publicación, difusión y divulgación de los resultados totales, finales y oficiales de las votaciones en el nivel presidencial, correspondiente a las primarias abiertas del Partido de la Liberación Dominicana, celebradas el seis (6) del mes de octubre del 2019, hasta que sean atendidos los requerimientos hechos al referido Órgano, mediante instancia de fecha ocho (8) de octubre del 2019; además, le solicitó a este tribunal que le ordene a la Junta Central Electoral, que se abstenga de declarar al pre candidato ganador
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en dichas primarias, por el Partido de la Liberación Dominicana, hasta que la Junta Central Electoral ordene y realice una auditoría técnica forense de todos los equipos que fueron utilizados para el ejercicio del sufragio automatizado y el cómputo o conteo de los votos físicos emitidos. En ese sentido, como se trata de una Demanda en Referimiento, tendente a que se realice una medida precautoria, con el objetivo de que no se vulnere la voluntad popular y que se asegure la confiabilidad de que los votos iban a ser contados, sin que se produzca el ejercicio de maniobras dolosas, fraudulentas o cualquier tipo de artimañas o subterfugios. En tal virtud, sólo nos corresponde analizar la procedencia o no de acoger o denegar las medidas preventivas solicitadas, sin referirnos a la limpieza, regularidad, irregularidad o a la existencia de un posible o presunto fraude.
RESULTA: Que debemos destacar que en el Referimiento electoral no se puede tocar, ni conocer nada respecto al fondo del asunto, simplemente tenemos facultad para adoptar medidas que sean provisionales, siempre y cuando exista urgencia, para prevenir: un daño inminente o irreparable y para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, siempre y cuando estén involucrados dos o más partidos, organizaciones, movimientos o agrupaciones políticas o entre miembros de dichas organizaciones y éstas últimas, en ocasión del ejercicio de sus derechos políticos. En consecuencia, es incuestionable que en el caso que nos ocupa se trata de un conflicto, en el cual se están disputando el ejercicio de sus derechos políticos, dos ilustres dirigentes del Partido de la Liberación Dominicana, es decir, el Lic. Gonzalo Castillo Terrero y el Dr. Leonel Fernández Reyna, los cuales hicieron uso del derecho a ser elegibles que les confiere el artículo 22 numeral I de la Constitución de la República.
RESULTA: Que ciertamente, en la presente demanda se configura la existencia de la urgencia, motivo por el cual, la parte demandante le solicitó al Tribunal Superior Electoral que adopte las medidas pertinentes, para prevenir un daño inminente o irreparable, en perjuicio de sus aspiraciones presidenciales, porque el día 11 de octubre se iba a cumplir el plazo de los cinco (5) días que la ley No.33-18 Sobre Partidos Políticos, le concede a la Junta Central Electoral para emitir los cómputos definitivos, sobre el resultado de las primarias que fueron celebradas en fecha seis (6) de octubre del año 2019.
RESULTA: Que para poder entender bien el problema planteado, se hace imprescindible conocer el plano fáctico del presente proceso, y somos de criterio personal de que el Partido de la Liberación Dominicana no tiene la culpa de lo sucedido, ni tampoco el Lic. Gonzalo Castillo Terrero, ni el Dr. Leonel Fernández Reyna, cuya única responsabilidad recae sobre la Junta Central Electoral, específica de su presidente, por no haber cumplido con responsabilidad y
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reciedumbre con la ley, con sus deberes y sus obligaciones, demostrando a todas luces una falta de transparencia en su accionar, lo que despertó una gran duda razonable de los sectores involucrados en el proceso. En consonancia con lo expuesto en el presente análisis, procederemos a referirnos a la historia del caso.
RESULTA: Que a raíz de la promulgación de la Ley No.33-18 de fecha 13 de agosto del año 2018, que regula las actividades de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se instituyó un nuevo sistema para la escogencia de los candidatos a los cargos de elección popular, que según se dispone en el párrafo I del artículo 45 de la referida ley, se establecieron diferentes modalidades, tales como: las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas. En el párrafo II se dispone que cada partido tiene derecho a decidir la modalidad o método y el tipo de registro de electores o padrón para la elección de los candidatos a cargos de elección popular.
RESULTA: Que el Partido de la Liberación Dominicana escogió la modalidad de las primarias abiertas, las cuales deben de ser celebradas de forma simultánea, y el artículo 46 de la Ley No.33-18 pone bajo la responsabilidad de la Junta Central Electoral la reglamentación, organización, administración, supervisión y de arbitrar el proceso de primarias, para la escogencia de los cargos de elección popular. La modalidad de las primarias abiertas, necesariamente es un método muy complejo y de difícil manejo, porque en virtud del artículo 51, párrafo I de la citada ley, la Junta Central Electoral tiene un plazo máximo de cinco (5) días para el computo de los resultados totales y finales del resultado de las primarias, lo que necesariamente la obliga a procurar e implementar un sistema de conteo rápido, eficiente y eficaz, porque en el certamen que ha de celebrarse al efecto, compiten miles de aspirantes a todos los cargos de elección popular. En el presente proceso de primarias, sumando los aspirantes a la presidencia de la República, senadurías, diputaciones, alcaldes, vicealcaldes, regidores, suplentes, directores distritales y vocales, se inscribieran por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), aproximadamente 11,000 (once mil) aspirantes o precandidatos.
RESULTA: Que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, el éxito o el fracaso del proceso de las primarias simultáneas, es de la responsabilidad exclusiva de la Junta Central Electoral y sobre todo del presidente del referido órgano constitucional del Estado, porque es el que dirige el equipo de trabajo, le corresponde regentear todo lo relativo al funcionamiento administrativo y técnico de la institución y es el que pone en agenda los temas que se van a conocer o a tratar; así como también tiene a su cargo las medidas generales para fiscalizar las primarias que celebren los partidos, procurando que estas sean
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efectuadas con estricto apego a lo que dispone la Ley, los Estatutos y los Reglamentos según lo que se dispone en el artículo 20 de la Ley No.19-15, Orgánica del Régimen Electoral.
RESULTA: Que como lo hemos expresado en párrafos anteriores, por la complejidad del conteo, que conlleva el método de elecciones primarias, por la existencia de miles de aspirantes, a la Junta Central Electoral le correspondió buscar una solución satisfactoria al efecto. En tal virtud, en fecha 31 del mes de enero del año 2019, fue celebrada una reunión entre los técnicos de la Junta Central Electoral y los delegados acreditados de los partidos políticos que habían escogido el método de las primarias que se iban a celebrar en fecha 6 de octubre del año 2019, se conoció la propuesta de votación automatizada diseñada por el órgano electoral, así como la funcionalidad del Software y la seguridad de la información que se almacena en la base de datos, en cuanto a la trazabilidad o rastreo de la votación, se acordó entre los técnicos de la Junta Central Electoral y los delegados de los partidos políticos lo siguiente:
A)- Aprobar el uso de solución informática para la automatización que ha sido diseñada y desarrollada por la Junta Central Electoral, la cual será puesta en práctica como proyecto piloto durante la celebración de elecciones primarias simultáneas de partidos políticos que tendrán lugar el día 6 de octubre del año 2019, y que a partir de sus resultados podrá sustentarse en las venideras elecciones del año 2020.
B)- La Junta Central Electoral, frente a los partidos políticos concurrentes a las primarias simultáneas, asume el compromiso de efectuar las siguientes acciones:
? Realizar una auditoría al software por una firma auditora externa o por un organismo de credibilidad nacional o internacional, la cual certifique y garantice el correcto funcionamiento de la solución de voto automatizado desarrollado por la Junta Central Electoral.
? Garantizar la realización de una auditoría de comprobación del Kit, en forma de muestreo, durante la logística de preparación de los equipos en las líneas de producción.
? Permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los
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colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso de embalaje de los equipos.
RESULTA: Que el documento citado precedentemente que contiene las disposiciones acordadas, fue firmado y rubricado en todas sus páginas, por los señores: Miguel Angel García (Director de Informática de la JCE); Mario Núñez (Director de Elecciones de la JCE); Danilo Díaz (Suplente Delegado Político del PLD); Bienvenido Casado (Delegado Técnico ante Informática del PLD); Robert Arias (Delegado Técnico ante Informática del PRM); Dionicio De los Santos (Delegado Técnico ante Elecciones del PRM); Eusebio García Familia (Técnico Ad – Hoc del PRM); Santiago Burgos Rodríguez (Técnico Ad – Hoc del PRM); Hiddekel Morrison (Delegado Técnico Informática PRD); Gerardo Baldera (Suplente Delegado Técnico DNE-PRD); Sergio Holguín (Delegado Político – Al País); Néstor Rodriguez (Delegado Técnico ante Elecciones – Al País); Kenhichi Sasaki (Delegado Técnico ante Informática – Al País); Pablo Mercader (Delegado Ad – Hoc – Al País); José Horacio Rodríguez (Secretario General – OD); y Erik Ortíz (Delegado Técnico ante Informática – OD).
RESULTA: Que en fecha 22 de febrero del año 2019, fue celebrada una sección administrativa ordinaria del Pleno de la Junta Central Electoral, y las decisiones que se aprobaron están contenidas en el Acta No.07/2019, en la cual estuvieron presentes, firmaron y rubricaron todas las páginas los magistrados:
a) Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral;
b) Roberto B. Saladín Selin, Miembro Titular;
c) Carmen Imbert Brugal, Miembro Titular;
d) Rosario Graciano De los Santos, Miembro Titular;
e) Henry Orlando Mejía Oviedo, Miembro Titular; y
f) Ramón Hilario Espineira Ceballos, Secretario General.
RESULTA: Que en la referida sesión, el Pleno de la Junta Central Electoral, aprobó lo siguiente:
Decide la contratación de una empresa auditora de renombre internacional, a los fines de que realice una auditoría Técnica al Software desarrollado por la Junta Central Electoral y que corresponde al modelo de voto automatizado que será utilizado en los equipos informáticos que se usarán en las elecciones primarias
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simultáneas del 6 de octubre del 2019, a los fines de certificar lo siguiente:
1) Que el mencionado sistema garantiza el secreto del voto de los electores;
2) Que durante el proceso de votación dicho sistema funcionará operativamente sin conexión de las redes de internet; y que sólo será conectado a una red privada al momento de dar el Boletín Cero y, una vez se proceda a la impresión y transmisión del acta de resultados;
3) Que es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta final de resultados.
RESULTA: Que a pesar de que como hemos expuesto en los dos párrafos precedentes, la Junta Central Electoral representada por el Director de Informática y el Director de Elecciones, en fecha 31 de enero del 2019 y los representantes de los partidos políticos que iban a participar en las elecciones primarias del 6 de octubre del 2019, llegaron a un acuerdo, mediante el cual aprobaron el sistema para la implementación del voto automatizado en las elecciones primarias, y acordaron que se trataba de un proyecto piloto, y que de pasar las pruebas y obtenga buenos resultados, de eso dependerá, que el sistema y los equipos utilizados puedan sustentarse para usarlos para el sufragio y el computo en las elecciones municipales que se van a celebrar en febrero del año 2020; en las presidenciales y congresuales que se celebrarán en el mes de mayo 2020; y en las elecciones que eventualmente puedan celebrarse a finales de junio del 2020, en caso de que se haga necesario la realización de una segunda vuelta electoral. También, en la referida reunión se pactó o acordó “el compromiso de realizar una auditoría al software por una firma de credibilidad nacional e internacional”. Al presidente de la Junta Central Electoral, el cual es un experto jurista en derecho civil, aparentemente se le olvidó lo que se dispone en el artículo 1134 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. Lo más grave aún lo constituye el hecho que consta en el Acta No.07/2019, en la cual están escritas todas las incidencias de la sesión administrativa ordinaria del Pleno de la Junta Central Electoral, celebrada en fecha 22 de febrero del 2019, lo que evidencia que el Pleno acogió el convenio, acuerdo, pacto o convención, suscrito entre los técnicos de la Junta Central Electoral, en la persona del Director de Informática y el Director de Elecciones, con los partidos
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políticos que habían escogido la modalidad de las elecciones primarias simultáneas. En ese sentido, el Pleno de la Junta Central Electoral fue más profundo y categórico en la decisión adoptada en fecha 22 de febrero 2019, porque decidió contratar una empresa auditora de renombre internacional, para que realice una auditoría técnica al software desarrollado por la Junta Central Electoral y que corresponde al modelo automatizado que será utilizado en los equipos informáticos que se usarán en las elecciones primarias simultáneas del 6 de octubre 2019, en la que se compruebe y demuestre entre otras cosas que: el modelo “es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta final de los resultados”.
RESULTA: Que al presidente de la Junta Central Electoral, un experto en derecho civil, parece que se le olvidó que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, el acuerdo al que llegaron los técnicos de la Junta Central Electoral con los delegados de los partidos políticos llamados a participar en las elecciones primarias, constituye una verdadera ley, que el mismo es la ley de las partes y que la Junta Central Electoral, a través de su Pleno, en fecha 22 de febrero del 2019, ordenó contratar una firma auditora de crédito internacional; además olvidó que en virtud del Principio Pacta Sund Servanda, que la palabra dada deber ser cumplida; se le olvidó la doctrina y la jurisprudencia constante respecto al consensualismo, lo que significa que sólo el consentimiento de las partes es generador o creador de derechos. He ahí uno de los fundamentos jurídicos ´para considerar que la presente Demanda en Referimiento procede, porque la negativa del presidente de la Junta Central Electoral a darle cumplimiento a la ley de las partes y con el compromiso asumido por el Pleno de la Junta Central Electoral de contratar una firma de prestigio o renombre internacional, para que realice una auditoría al software desarrollado o creado por la Junta Central Electoral, y que se corresponde con el sistema del voto automatizado, eso constituye una turbación manifiestamente ilícita, porque la Junta Central Electoral ha actuado al margen de la ley y del compromiso asumido ante el país, para que el modelo utilizado como un proyecto piloto sea probado y pueda generar confianza entre los actores del sistema y en la sociedad en su conjunto. Desde el 22 del mes de febrero del año 2019, al 6 de octubre del año 2019, transcurrieron siete meses y medio; y el presidente de la Junta Central Electoral no cumplió con la ley de las partes, como lo dispone el artículo 1134 del Código Civil, ni con lo que aprobó el Pleno de la Junta Central Electoral, según consta en el Acta No.07/2019 de fecha 22 de febrero del 2019. Eso constituye una actitud de terquedad del presidente de la Junta Central Electoral, porque en virtud del artículo 20 numeral I de la Ley No.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, es exclusivamente a él que le corresponde la obligación y la responsabilidad de
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“tener bajo su control y dirección, todas las actividades administrativas y técnicas de la Junta Central Electoral”; y además el numeral 20 del referido artículo pone bajo la exclusiva responsabilidad del presidente de la Junta Central Electoral, la obligación de “tomar las medidas generales para fiscalizar las primarias, asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que estas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos”. El descuido, irresponsabilidad, la terquedad, la falta de prudencia o de sensatez, la falta de cumplimiento de la ley y la poca transparencia en las actuaciones del presidente de la Junta Central Electoral, fue la causa generadora de una turbación manifiestamente ilícita en el certamen electoral interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), correspondiente a las primarias de los partidos políticos, no haya llegado a su feliz término y que haya creado las dudas de uno de los actores principales del proceso, el cual está alegando que ha sido víctima de un fraude informático y de otras naturalezas, a través de la colocación de un algoritmo en el código fuente del software de los equipos utilizados en el sistema de votación en las elecciones primarias. Si eso, no se llama una turbación manifiestamente ilícita, ¿Cómo se puede llamar?. Ese es uno de los motivos por los cuales considero que la presente Demanda en Referimiento interpuesta por el Dr. Leonel Fernández Reyna debió de ser acogida, porque en buen derecho, a todas luces procede. Recordemos, que en nuestra opinión particular como juez, no estoy afirmando que hubo irregularidad, ni que hubo fraude, ni que sea cierto que se introdujo un algoritmo para vulnerar la voluntad popular, porque eso no se ha demostrado, por el hecho de que el presidente de la Junta Central Electoral se negó a cumplir con la ley de las partes, y en buen derecho, ésto justifica la existencia de un diferendo, que de haberse hecho la auditoría técnica forense , a través de una firma internacional, el Dr. Leonel Fernández Reyna no hubiera tenido ni siquiera el derecho al pataleo, el proceso de primaria no se estaría cuestionando, el país no hubiese estado en intranquilidad, no se afectaría la imagen de la Junta Central Electoral, no se perdería la confianza del país en el sistema de voto automatizado y todo el proceso electoral estaría marchando vientos en popa.
RESULTA: Que otro aspecto que se hace necesario enfocar, con respecto a la turbación manifiestamente ilícita que le provocó el presidente de la Junta Central Electoral a las elecciones primarias llevadas a cabo en fecha 6 de octubre del 2019, consiste en el hecho de que el referido funcionario, no le dio cumplimiento a lo que se aprobó en el Acta No.07/2019 de la sesión administrativa del Pleno de la Junta Central Electoral, porque en el numeral 3 se ordenó que se compruebe y demuestre con la auditoría técnica internacional que se autorizó realizar a los software creado
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por la Junta Central Electoral, se dispone que el modelo de voto automatizado “es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta final de resultados”; además en el acuerdo al que llegaron los técnicos de la Junta Central Electoral con los delegados de los partidos políticos en la página 3, se consigna que se acordó lo siguiente: “permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso de embalaje de los equipos”.
RESULTA: Que el hecho de que el presidente de la Junta Central Electoral no haya contratado a la empresa de renombre o prestigio internacional para realizar la auditoría del software de los códigos fuente de los equipos informáticos que iban a ser usados en las elecciones primarias simultáneas, ha sido la manzana de la discordia que ha creado la presente crisis post primarias; y por lo tanto implica que el liderazgo político que ha salido perjudicado con el resultado de las primarias, lo está acusando de haber cometido maniobras fraudulentas, porque le perdió la confianza; además el liderazgo político de la oposición y sectores minoritarios de los partidos políticos han perdido la credibilidad en el método de votos automatizados, porque el Lic. Luis Abinader, candidato presidencial del principal partido de oposición, el Partido Revolucionario Moderno, ya no confía en el referido sistema y está pidiendo que se atiendan los requerimiento del Dr. Leonel Fernández Reyna, y que se hagan todos los tipos de pruebas y de auditorías a los equipos que fueron utilizados en las votaciones. En ese sentido, ese método de votación implementado como un proyecto piloto del voto automatizado, mediante el software creado por la Junta Central Electoral, no ha pasado las pruebas, se quemó, reprobó, se aburó y con malas calificaciones, de parte de la sociedad civil, encabezada por Participación Ciudadana en su informe sobre el voto automatizado; del Dr. Leonel Fernández, del Lic. Luis Abinader y la gran mayoría de los sectores de la vida nacional, los cuales no están satisfechos con la falta de transparencia y el débil accionar del presidente de la Junta Central Electoral, por el hecho de que no quiso hacer la auditoría de los equipos y del software, a pesar de que se les requirió en múltiples oportunidades para que cumpla con su deber y su obligación, que actúe de manera imparcial y que los equipos sean auditados, para evitar que eventualmente se le pueda hacer daños a la democracia, a la estabilidad del país, y a la Junta Central Electoral, porque se hace necesario despejar de la mentalidad de los dominicanos “la cultura de fraude”. No estoy afirmando que hubo fraude, ni irregularidades en las pasadas elecciones primarias simultáneas, no estoy poniendo en dudas el triunfo del Lic. Gonzalo Castillo Terrero, ni sus condiciones para ser presidente de la República, ni su carisma, ni su trayectoria, ni su buena imagen, ni
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su calidad de buen gerente y de excelente ministro, ni su obra de servicios, ni su condición de hombre exitoso en el ámbito empresarial, éso no ha pasado nunca por nuestros pensamientos. Lo que estoy analizando y enfocando es el hecho de que si el presidente de la Junta Central Electoral hubiera cumplido con su rol, y si hubiese actuado con transparencia, responsabilidad y rectitud, esta hecatombe no estuviera pasando, el país estuviera en tranquilidad, no se hubiera estado hablando de fraudes, ni de irregularidades. En ese sentido, en este caso, el Lic. Gonzalo Castillo Terrero es una víctima de las circunstancias, porque si se hubiesen auditado los equipos y el software creado por la Junta Central Electoral, ésto no estuviera pasando, porque las instituciones nacionales están para cumplir fiel y cabalmente las funciones de su cargo, actuar con independencia, con rectitud, imparcialidad y sobre todo, con mucha transparencia, para evitar todo tipo de dudas razonables. Si las cosas son hechas de manera correcta, limpia y transparente no hay nada que ocultar, y el resultado hubiese sido exitoso, por eso hay que tomar medidas y actuar con responsabilidad, “porque el que nada debe nada teme”, y “el que no tiene hecha no tiene sospecha”.
RESULTA: Que otro aspecto que de conformidad a lo que consta en el numeral 3 del Acta No.07/2019, página I, en la que se consigna todo lo aprobado por el honorable Pleno de la Junta Central Electoral, en fecha 22 de febrero del año 2019, en su sesión administrativa ordinaria, es el que dispone que el método de votación y escrutinio utilizado “es auditable y comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas de votación coincide con el acta final de resultados”. Esto no se cumplió, porque para que eso se haga efectivo, el Pleno de la Junta Central Electoral, lo que ha dispuesto es que: los votos tienen que ser auditados, lo que significa que había que comprobar y comparar el acta impresa depositada en las urnas, con el acta existente en los equipos, para que se compruebe que el voto físico que se depositó en las urnas, es exactamente el mismo y se corresponde con el que está en el equipo informático; y cuando se refiere a que es “comprobable que la sumatoria de los votos físicos depositados en las urnas de las mesas coincide con el acta final de resultados”, ésto significa que, en cada mesa electoral existía la obligación de contar el cien por ciento (100%) de los votos físicos depositados en las urnas, y compararla con la sumatoria de los votos que existía en el equipo informático, y que necesariamente los resultados de ambos conteos tenías que coincidir. No entiendo, el motivo por el cual, la Junta Central Electoral se negó al conteo del cien por ciento (100%) de los votos físicos, porque en ese texto referido precedentemente y que fue aprobado por el Pleno del referido órgano del Estado, éso fue lo que ordenó y aprobó. No quiso cumplir con esa obligación moral y legal, a pesar de que el Dr. Leonel Fernández Reyna se lo requirió en varias ocasiones de manera pública; y que la Fuerza Nacional
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Progresista todos los días, incluyendo el mismo día de las votaciones hasta las cuatro de la tarde, estuvo solicitándole al Dr. Julio César Castaños Guzmán, a través del Lic. Vinicio Castillo Semán, que proceda al conteo de manera manual del cien por ciento (100%) de los votos físicos depositados en las urnas, antes de proceder a la transmisión de los resultados. Luego, ante la negativa pública del Dr. Julio César Castaños Guzmán, el Dr. Leonel Fernández Reyna expresó que iba a flexibilizar, pero que se proceda al conteo manual, aunque sea del cincuenta por ciento (50%) de los votos físicos depositados en las urnas, para que sean comparados con los votos contenidos en el equipo informático, antes de que se proceda a la transmisión de los resultados. El presidente de la Junta Central Electoral tuvo mucha falta de tacto o de prudencia, porque su respuesta fue un “no rotundo”, una negativa categórica, alegando que de hacerse el conteo de los votos de manera manual, eso iba a retrasar los resultados y que iban a durar más de tres (3) meses contando los votos. Esa afirmación del presidente de la Junta Central Electoral, constituye una falacia y no se corresponde con la realidad, ni con el equilibrio y la sensatez que deben de tener todas las personas que están arbitrando un proceso electoral, por dos motivos principales: 1) porque el presidente de la Junta Central Electoral ha participado como observador electoral internacional en todos los países de Latinoamérica y de otros países del mundo, y sabe que en todas partes, lo primero que se hace es el conteo de los votos depositados en las urnas, y que luego se procede a la transmisión de resultados, y que esa situación no retrasa el cómputo final, porque siempre en menos de dos horas se obtiene el resultado total y final de las elecciones; 2) porque contar los votos de manera manual en cada mesa electoral, dependiendo de la cantidad de votos emitidos, éso se hace en un tiempo mínimo de 20 minutos y máximo de una hora, y luego al final de comprobar que los votos físicos se corresponden con los que contiene el equipo, se procede de inmediato a la transmisión de los resultados, sólo ponchando una tecla de la computadora y mediante un clic. Sin embargo, a pesar de lo expuesto precedentemente, el presidente de la Junta Central Electoral permitió que se empiece la transmisión de los resultados, pero dejó que en el 48 % de los centros de votación (según el informe de observación hecho por Participación Ciudadana) se continúe votando hasta las doce (12:00 A.M.) de la media noche, lo que mantuvo al país es vilo, y fue motivo para el retraso de los resultados finales hasta pasada la una (1:00 A.M.) de la madrugada. El presidente de la Junta Central Electoral se negó al cumplimiento de su obligación legal del conteo manual de todos los votos depositados en las urnas, bajo el alegato de que eso iba a constituir un retraso de más de tres (3) meses. Sin embargo, tres o cuatro días después de las votaciones, decidió proceder al conteo de todos los votos físicos depositados en las urnas de manera manual, lo que se hizo en un tiempo de doce (12) horas no de tres (3) meses. Ese accionar del presidente de la Junta Central Electoral dañó y contaminó
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el proceso, porque ya a esas alturas del juego, luego de transcurrido tres (3) días de haberse celebrado las votaciones, pudo haber pasado de todo, se podían cambiar votos y tratar de hacer el cuadre correspondiente, a fin de que todo salga bien. Por ese motivo, sin manifestar que se hizo sustracción o cambio de votos, para cuadrar los resultados, considero que ha sido una actitud irresponsable y poco transparente, porque como dice el pueblo: “ya es tarde para ablandar habichuelas”, y los sectores perjudicados no iban a confiar en ese conteo manual, hecho en un momento inoportuno e inadecuado, sobre todo, porque para ellos ya no existían garantías, ni confianza, en vista de que esas urnas no estaban custodiadas, ni vigiladas por los delegados del Dr. Leonel Fernández, motivo por el cual, es lógico suponer que no iban a creer que el contenido de los votos que estaban en las urnas, era el mismo que los electores habían emitido el día 6 de octubre.
RESULTA: Que la Junta Central Electoral, en fecha doce (12) de diciembre del año 2018, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le concede el artículo 212 de la Constitución de la República, aprobó y puso en funcionamiento el Reglamento para la Aplicación de la Ley No.33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, sobre la celebración de primarias simultáneas en el año 2019, el cual en los artículos 48 y 49 establece lo siguiente:
Artículo 48: Corresponde a la Junta Central Electoral, las Juntas Electorales y las organizaciones políticas, participar en el escrutinio de los votos que hayan sido emitidos en las Elecciones Primarias.
Artículo 49: Los miembros de los centros de votación serán los responsables de realizar el conteo de los votos emitidos en cada una de sus instancias, los cuales serán revisados por los delegados acreditados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos presentes en dichos centros.
RESULTA: Que como se puede observar en los textos legales precedentemente, el presidente de la Junta Central Electoral, al negarse al conteo manual de los votos depositados en las urnas, en las elecciones primarias simultáneas celebradas en fecha 6 de octubre del 2019, incurrió en la violación de su propia ley, de la normativa elaborada y aprobada por el Pleno de la Junta Central Electoral, porque en el artículo 48 del referido reglamento se dispone que la Junta Central Electoral, las Juntas Electorales y las organizaciones políticas, participarán en el escrutinio (conteo) de los votos que hayan sido emitidos en las elecciones primarias; y en el artículo 49 se dispone por razonamiento de la lógica jurídica, “que los votos serán contados por los miembros de los centros de votación en cada una de las instancias, y que serán revisados por los delegados de los partidos
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políticos presentes en dichos centros”. Más claro de ahí no canta un gallo, en virtud de lo que se dispone en los artículos 48 y 49 del Reglamento elaborado y aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral, de fecha 12 de diciembre del año 2018, el conteo de los votos emitidos en las elecciones primarias, de manera obligatoria tenían que ser contados en los centros de votación, por los miembros de cada mesa electoral y también tenían que ser revisados por los delegados de los partidos políticos, cosa ésta que no se hizo, motivo por el cual, el Dr. Leonel Fernández Reyna, el cual nunca se preparó para perder las elecciones primarias; y se dice que las encuestas lo daban como favorito, ante la falta de transparencia del presidente de la Junta Central Electoral, tenía derecho a dudar, ya que hubo una negativa categórica para realizar una auditoría de los software y de los equipos informáticos, a pesar de que ese fue un compromiso asumido en fecha 31 de enero del año 2019 por la Junta Central Electoral con los delegados o representantes de los partidos políticos; y luego en fecha 22 de febrero, el Pleno de la Junta Central Electoral decidió la contratación de una empresa de prestigio internacional para auditar el correcto funcionamiento del software y de la transmisión de los resultados, olvidando el presidente de la Junta Central Electoral las consecuencias posteriores que esta situación podría tener, porque uno de los actores principales del proceso estaba dudando de la imparcialidad del juez presidente de la Junta Central Electoral, lo cual pudo evitarse con el simple conteo manual de los votos físicos depositados en las urnas, ya que no quiso hacer la auditoría del software, ni del código fuente de los equipos informáticos que fueron utilizados para la votación, el escrutinio y la transmisión de los resultados.
RESULTA: Que en el acuerdo que concertaron la Junta Central Electoral y los delegados de los partidos políticos, en fecha 31 de enero del año 2019, también se aprobó lo siguiente: “permitir a los partidos políticos la realización de auditorías a las urnas de votación (votos emitidos), el día de las primarias, luego de concluido el proceso de escrutinio, a la muestra de los colegios seleccionados de forma aleatoria durante el proceso de embalaje de equipos”. La Junta Central Electoral, en la personal de su presidente, no permitió, ni le dio cumplimiento a esa obligación legal. Lo que realizó fue una farsa, mediante la cual presuntamente iban a ser auditadas el veinte por ciento (20%) de las mesas en el nivel presidencial de manera aleatoria, cosa ésta que constituye un engaño en contra del pueblo o una especie de subterfugios o artimañas, porque, lo que la Junta Central Electoral hizo fue que con un verdadero secretismo escogió con diez (10) días de anticipación el porcentaje de los colegios electorales. En caso de que se haya hecho de mala fe o con intenciones dolosas (cosa ésta que me resisto a creer), esas mesas seleccionadas, al ser auditadas, necesariamente el resultado tenía que ser satisfactorio, porque las que se iban a auditar, estaban ya pre determinadas, es
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decir, aquellas mesas que en la valija electoral contenga un sobre de papel manila, pero ya habían sido seleccionadas por técnicos o funcionarios de la Junta Central Electoral, lo que implica, que al hacerse de esa manera, en caso de que existiese intención fraudulenta (lo cual me niego a creer), esas computadoras que iban a ser auditadas, el resultado necesariamente tenía que ser correcto, porque las mismas no iban a ser objeto de alteración, hacker, vulneración, ni de la introducción de un algoritmo. El otro ochenta por ciento (80%), si podía ser objeto eventualmente de alteración, porque ya de ante mano se sabía por adelantado, que esas mesas no iban a ser auditadas. Ahora bien, si se hubiese empleado el sistema aleatorio, la situación hubiera sido otra, porque la metodología iba a ser creíble y confiable, en vista de que este método implica, que el mismo día de las votaciones, en cada Junta Electoral, en un horario que puede oscilar de doce del mediodía (12:00 M.) a dos de la tarde (2:00 P.M.), los funcionarios de las Juntas Electorales, en presencia de los delegados de Gonzalo Castillo, Luis Abinader, Hipólito Mejía y Leonel Fernández, debían de hacer una rifa de todas las mesas electorales, para extraer el veinte por ciento (20%) que se iba a auditar o a contar de manera manual, y que siempre al lado de los representantes de los precandidatos presidenciales, mantener el secreto, para ser comunicado a las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) a los miembros de las mesas seleccionadas al azar y también comunicarle a los delegados de todos los precandidatos. Mediante ese método de selección de la muestra, indiscutiblemente que nadie iba a dudar de la pulcritud del proceso. Como el presidente de la Junta Central Electoral se negó a realizar la auditoria del software y de los equipos; también al conteo manual de los votos, a la auditoría del funcionamiento del veinte por ciento (20%) de las mesas o centros de votaciones de manera aleatoria, es lógico suponer, que procede reconocer que la Demanda en Referimiento procede, en vista de que se está en la necesidad de prevenir una turbación manifiestamente ilícita, porque las actuaciones del presidente de la Junta Central Electoral fueron hechas al margen de la ley y de la transparencia.
RESULTA: Que el artículo 211 de la Constitución de la República les impone a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales, la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetivad en las elecciones; también en el artículo 212 párrafo IV le impone a la Junta Central Electoral velar por la transparencia en la utilización del financiamiento; el artículo 6 de la Constitución se refiere a que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”. En efecto, la Junta Central Electoral, está obligada a actuar con transparencia, para que sus actuaciones estén enmarcadas dentro del contexto del respeto a la Constitución; el artículo 139 de la Carta Magna se refiere al poder que tienen los tribunales de someter a la administración pública a cumplir con el Principio de Legalidad; y el artículo 168 de
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la Constitución, también establece la creación de la jurisdicción especializada, como lo es el Tribunal Superior Electoral, para someter al control jurisdiccional a otras instituciones (en este caso, a la Junta Central), cuando así lo requiera el interés público, por lo tanto, ningún órgano del Estado está exento de ser sometido al control del sistema de justicia, para obligarlos a actuar dentro del contexto del respeto de la Constitución y las leyes. Es en esa virtud que el Tribunal Superior Electoral, puede controlar las actuaciones antijurídicas cometidas por el Pleno de la Junta Central Electoral.
RESULTA: Que en fecha nueve (9) del mes de octubre del 2019, la Junta Central Electoral ordenó que sean contadas de manera manual el cien por ciento (100%) de los resultados en el nivel presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, correspondiente a las 7,372 mesas de votación, correspondientes a las 157 Juntas Electorales y el Distrito Nacional, labor que debía culminar el jueves diez (10) de octubre, a las seis de la tarde (6:00 P.M.), para cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley No.33-18 sobre Partidos Políticos. En esa virtud, la Junta Central Electoral, en la persona de su presidente, entendió que la ley dispone que el conteo o escrutinio de los votos debe de ser manual; además omitió referirse a que los artículos 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de la referida ley, elaborado y puesto en funcionamiento por el Pleno de la Junta Central Electoral, dispone que los votos deben de ser contados de manera manual, pero tienen que ser contados antes de la transmisión de los resultados. Esto evidencia que la falta de devoción quita el deseo de rezar, porque el alegato para la Junta Central Electoral para no contar los votos de manera física, en violación de la ley y el reglamento para ser aplicado, retrasaría el resultado por más de tres (3) meses, cosa ésta incierta, porque en ninguna de las mesas electorales, el conteo de los votos en el nivel presidencial iba a tener una duración superior a una hora. Ante esa situación, el Dr. Leonel Fernández Reyna, expresó que no confiaba en ese conteo manual ordenado por la Junta Central Electoral en fecha 9 de octubre, y que no mandaría a sus delegados, porque “ya la cadena de custodia había sido rota”. Lo cierto es que esas urnas y esos votos tenían que ser vigilados y supervisados de manera continuada y permanente, cosa ésa que no se hizo. Cuando se interrumpe la cadena de custodia, todas las pruebas son contaminadas, porque no hay ningún tipo de garantías de que los votos depositados en las urnas de manera física, hayan permanecido sin ningún tipo de alteración, porque en esos tres (3) días que habían transcurrido pudo haberse hecho cualquier tipo de bellaquería. Esa decisión de la Junta Central Electoral de negarse al conteo físico de los votos, en violación a lo que se dispone en la ley constituye un hecho dudoso. Si la Junta Central Electoral, en vista de que se negó a realizar la auditoría del software que se les iba a instalar en el código fuente del sistema, hubiera ordenado el conteo manual de todos los
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votos físicos depositados en las urnas y lo hubiese cotejado con el resultado contenido en las computadoras utilizadas para el sistema del voto automatizado, le hubiera evitado todo ese gran trauma al país y no se hubiese sometido a tantos cuestionamientos, ni a la pérdida de la confianza del pueblo dominicano y de los actores del sistema político. Sin embargo, se puede comprobar que el resultado fue distinto y no fue el mismo, en vista de que a pesar de todo lo que pudo haber sucedido durante esos tres (3) días que transcurrieron después de las votaciones, el conteo manual de los votos físicos depositados en las urnas, arrojó una cantidad de unos 650 votos menos que la cantidad que arrojó el conteo automatizado en el nivel presidencial.
RESULTA: Que en fecha ocho (8) de octubre del año 2019, los representantes o delegados del Dr. Leonel Fernández, les solicitaron a la Junta Central Electoral “la realización de una auditoría técnico – forense y la adopción de medidas cautelares o precautorias, la retención, resguardo y prohibición de acceso a los equipos electrónicos (hardware) y el sistema operativo (software), en el entendido de que esta es la única forma de determinar si en los mismos fueron introducidos algoritmos, que tiendan a manipular o adulterar los resultados, ya que dicho estudio refleja la realidad, y quedan registrados todos los movimientos, cambios, adulteración o manipulación de los datos contenidos en el código fuente. Esa solicitud está justificada, porque según los representantes del Dr. Leonel Fernández Reyna, fueron víctima de un fraude electrónico, a través de la introducción de un algoritmo. Ellos se refieren a que en múltiples ocasiones les habían enviado instancias a la Junta Central Electoral, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones asumidas, consistente en la contratación de una firma auditora de prestigio internacional, para que sea auditado el software del voto automatizado, y argumenta que la Junta Central Electoral fue indiferente a sus reclamos, y no les dieron respuestas a sus requerimientos. Los representantes del Dr. Leonel Fernández Reyna, les recordaron a la Junta Central Electoral, que en fecha seis (6) de septiembre del 2019, les reiteraron la solicitud a la referida institución su requerimiento, de que los equipos sean objeto de una auditoría técnica, a lo que dicho órgano les hizo caso omiso y no obtemperó a sus requerimientos, lo que estaba provocando muchas dudas, desconfianza y preocupaciones, porque notaban la existencia de un ambiente turbio y raro. Ante la negativa del presidente de la Junta Central Electoral de ordenar la realización de una auditoría técnica de los software que iban a ser utilizados, el Dr. Leonel Fernández, en fecha 26 de septiembre del 2019, procedió a solicitarle a la JCE, el conteo manual del cien por ciento (100%) de todos los votos en el nivel presidencial, de conformidad a lo que se dispone en el artículo 51 de la Ley No. 33-18; y los artículos 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de la Ley No.33-18, cosa ésta que también fue
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denegada por el presidente de la Junta Central Electoral. La única interpretación que se hace ante esa actitud es que provoca sospecha y creencia de que existe una evidente parcialización, haciéndole pensar a que “aquí hay gato entre macuto”.
RESULTA: Que en fecha 9 de octubre del 2019, el Dr. Leonel Fernández Reyna, le solicitó al Tribunal Superior Electoral una Demanda en Referimiento de extrema urgencia, la cual fue fijada por este tribunal para el día diez (10) de octubre a las once de la mañana (11:00 A.M.), en el que le solicitó a esta jurisdicción que ordene la suspensión, publicación y divulgación de los resultados totales finales y oficiales, en el nivel presidencial correspondientes a las primarias abiertas y simultáneas realizadas por el Partido de la Liberación Dominicana, hasta tanto sea realizada la auditoría técnica – forense del software del código base de los equipos informáticos utilizados en las primarias celebradas en fecha seis (6) de octubre del año 2019; además, que se abstenga de proclamar a los ganadores. La audiencia se extendió hasta horas de la madrugada, y aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 A.M.), ya siendo viernes once (11), momento en el cual nos retiramos a deliberar el caso, el Dr. Julio César Castaños Guzman de una manera inusual y sorprendente, les envió a través de WhatsApp al Dr. Román Jáquez Liranzo, Juez Presidente del Tribunal Superior Electoral; y a la Magistrada Rafaelina Peralta Arias, Jueza Titular del Tribunal Superior Electoral, la Resolución que acababa de emitir y de firmar el Pleno de la Junta Central Electoral, mediante la cual se declaraba ganador de dicho certamen al Lic. Gonzalo Castillo, como una forma de incidir en las deliberaciones y para que los jueces rechacen la demanda en Referimiento porque la misma ya carecía de objeto. Afortunadamente, los magistrados por respeto al Tribunal Superior Electoral, decidieron continuar las deliberaciones y dar por desconocida esa resolución que les fue remitida por el presidente de la Junta Central Electoral, porque la misma no había sido publicada, ni dada a conocer a la opinión pública. El señor presidente de la honorable Junta Central Electoral, como ex Juez de la Suprema Corte de Justicia y como experto en derecho civil, debe de tener conocimiento, que desde que se introdujo la demanda en Referimiento, ellos estaban en la obligación de suspender el conteo o el cómputo definitivo de los votos emitidos, hasta tanto se emita la sentencia correspondiente de parte del Tribunal Superior Electoral. Sin embargo, para su suerte, los otros cuatro (4) jueces del TSE decidieron rechazar la demanda en Referimiento, bajo el entendido que no se configura el daño irreparable.
RESULTA: Que nuestra disidencia está fundamentada en que contrario a lo que consideran mis queridos y respetados compañeros y colegas, considero que ciertamente, existen muchos daños y que son irreparables, porque “los huevos después de salcochados no sacan”, es decir, que después que los
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huevos son echados a una gallina clueca o culeca, que se queda incubándolos dentro del nido, esperando que nazcan los futuros pollitos, los mismo no van a empollar, porque se les mato la fertilidad y las posibilidades de que puedan nacer sus hijos.
RESULTA: Que en consonancia con lo expuesto precedentemente, soy de opinión que con las actuaciones poco transparentes e irresponsables del presidente de la JCE, todos los sectores salieron perdiendo, y por lo tanto, existen daños irreparables con motivo de la poca transparencia, falta de equilibrio y de ecuanimidad de parte del presidente de la Junta Central Electoral, que pudieron evitarse, en caso de que la Junta Central Electoral, hubiera cumplido con su obligación legal y moral frente al país, a la democracia y a los partidos políticos que participaron en las primarias, consistente en la realización de una auditoría técnica forense, a través de una compañía acreditada y de prestigio internacional, tal y como se comprometió a hacerlo; o que hubiese cumplido con su obligación legal y moral de hacer el conteo manual del cien por ciento (100%) de los votos físicos emitidos en el nivel presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, en cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 51 de la Ley No.33-18 Sobre Partidos Políticos; y de los artículos 48 y 49 del Reglamento elaborado y puesto en funcionamiento por el Pleno de la Junta Central Electoral, para la aplicación de la Ley No.33-18 sobre Partidos Políticos. La Junta Central Electoral, entendió en fecha nueve (9) de octubre que se debía realizar el conteo del cien por ciento (100%) de los votos emitidos en el nivel presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, para darle cumplimiento al artículo 51 de la Ley No.33-18. Ahora bien, ¿por qué el cambio de actitud y se contaron en doce (12) horas, no en tres (3) meses como lo había expresado el presidente de la Junta Central Electoral?; además, en fecha siete (7) de octubre, al otro día de las votaciones, el presidente de la Junta Central Electoral informó a través de una nota de prensa, que la institución no tiene ninguna oposición en que sean auditados y revisados los códigos fuentes y el software del voto automatizado utilizado en las primarias simultáneas por los Partidos de la Liberación Dominicana (PLD) y Revolucionario Dominicano (PRM). Nos preguntamos, ¿Por qué no se hizo la auditoría de los software y de los códigos fuentes, tal y como se había aprobado en fecha 31 de enero del 2019 y el Pleno de la Junta Central Electoral ordenó la contratación de firma auditora de prestigio internacional en fecha 22 de febrero del año 2019, según consta en el Acta No.07/2019 de la sesión administrativa ordinaria celebrada por el Pleno de la Junta Central Electoral?; ¿Por qué la Junta Central Electoral no atendió la solicitud o requerimiento de la organización cívica “Participación Ciudadana”, la cual con mucha anticipación les solicitó que realice una auditoría al software y a los equipos tecnológicos que iban a ser utilizados en el nuevo sistema de voto automatizado?; ¿Por qué a pesar de los múltiples
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requerimientos que les hicieron los representantes del Dr. Leonel Fernández Reyna, para que la Junta Central Electoral asuma su compromiso y obligación, ordenando hacer la referida auditoría del software que sería utilizado en las primarias? ¿Por qué, después de haberse hecho el daño al proceso, es que la Junta Central Electoral hace una afirmación o declaración a la prensa, en el sentido de que no tiene oposición en que se haga la auditoría al software y a los códigos fuentes? ¿Por qué la Junta Central Electoral no paralizó el conteo total final y oficial de los votos emitidos, hasta tanto se realice la referida auditoría? ¿Por qué la Junta Central Electoral emitió los votos totales finales y oficiales y no ordenó la referida auditoría del software? ¿Por qué, aun después de ser emitido el resultado final de los votos y de haberse proclamado al ganador de la candidatura presidencial por el Partido de la Liberación Dominicana, no se han tomado acciones para realizar la referida auditoría? Lo cierto es que a esta altura del juego, si eventualmente se realiza la citada auditoría al software de los equipos informáticos, como quiera, por lógica ha de interpretarse que, el requeriente, Dr. Leonel Fernández, también puede eventualmente, no creer en los resultados de la auditoría que se haga a posteriori, por el hecho de que tendría derecho a no confiar en los resultados arrojados o puede tener cualquier tipo de sospecha o dudas razonables, en el entendido de que los equipos podrían ser objeto de cualquier alteración, arreglo o manipulación. Si esos no constituyen daños irreparables, que sea todo el pueblo el jurado, ya que a nuestro humilde parecer, casi todos los sectores han sufrido daños irreparables, con motivo del incumplimiento de la ley, del deber y de la responsabilidad del presidente de la Junta Central Electoral, entre los cuales podemos a modo de ejemplo, los siguientes:
a) Hubo daños irreparables contra el sistema de votos automatizados, porque ha sido desacreditado y ya el liderazgo político no cree en él. El Lic. Luis Abinader, candidato presidencial del principal partido de oposición, está exigiendo que se despejen las dudas y que se haga una auditoría a los equipos, para determinar si lo que denunció el Dr. Leonel Fernández Reyna se corresponde con la verdad, porque de ser cierto, el mismo no se va a someter a un matadero electoral; el diputado Victor Bisonó (a) Ito, el cual tiene un proyecto presidencial también está de acuerdo que se le haga la auditoría a los equipos; Melanio Paredes, el cual aspiró a la candidatura presidencial por el PLD, también pidió la auditoría de los equipos utilizados en las primarias; al igual que el Partido Revolucionario Social Demócrata; el Bloque Institucional Social Demócrata; la Fuerza Nacional Progresista; el Movimiento Cívico Participación Ciudadana y otros sectores de la sociedad. Eso significa que el daño será de tal magnitud, que esos equipos tan costosos tendrían que ser desechables y bajo esas circunstancias no podrán ser utilizados en las elecciones de febrero y mayo del año 2020, a pesar de que el sistema de voto
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automatizado fue implementado como un proyecto piloto, que de haber pasado las pruebas iba a ser utilizado en las elecciones de febrero y de mayo del año 2020, pero ya no hay credibilidad en el mismo.
b) Sufrió daños irreparables el Dr. Leonel Fernández, el cual, con razón o sin razón considera que fue víctima de fraude, que pone en juego su futuro político, su liderazgo y su prestigio.
c) Sufrió daños irreparables el Lic. Gonzalo Castillo, el cual sin tener culpa de la negligencia o la irresponsabilidad del presidente de la Junta Central Electoral, se está poniendo en dudas su triunfo y muchos consideran que esa candidatura es ilegítima, porque lo atribuyen a un fraude, a pesar de que considero que él pudo haber ganado el certamen interno, porque fue apoyado por una maquinaria mayoritaria, fuerte y poderosa dentro del Partido de la Liberación Dominicana. En caso de que la Junta Central Electoral hubiese auditado el software utilizado o haber hecho el conteo manual de los votos, el triunfo del Lic. Gonzalo Castillo no hubiera sido puesto en dudas, porque él y sus partidarios consideran que ganaron limpiamente, y han manifestado públicamente que no se oponen a que los votos sean contados de cualquier manera, ni que se haga cualquier tipo de auditorías, porque están seguros de que el resultado será el mismo, porque están seguros de que obtuvieron la mayoría de los votos emitidos.
d) Sufrió daños el Partido de la Liberación Dominicana, los cuales son casi irreparables, porque el mismo está a punto de formalizar una división definitiva, lo que necesariamente lo afectaría en la cadena de éxitos.
e) Fue víctima de daños irreparables la democracia dominicana, porque el pueblo está sintiendo que su voto no se cuenta limpiamente, y no vale para nada, y que por lo tanto, que no es cierto que el pueblo es el que ejerce la soberanía popular.
f) Le provoca daños irreparables al país, porque una decisión que sea dudosa o cuestionada, a cargo de la Junta Central Electoral puede desencadenar en acciones de protestas, en inestabilidad y crisis política, en la pérdida de confianza en las instituciones, afecta la inversión nacional y extranjera, también la estabilidad cambiaria y económica, etc.
g) Provoca daños irreparables al sistema de partidos políticos, porque los divide, los debilita y los ciudadanos dejan de creer en los partidos y se produce un desencanto.
h) Le provoca daños irreparables a la Junta Central Electoral, porque los partidos políticos, la sociedad civil y el pueblo puede perderle la confianza y la
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misma puede ser desacreditada y descalificada para arbitrar, organizar y dirigir los próximos certámenes electorales; además porque se va a incrementar en la mentalidad de los ciudadanos que la cultura del fraude persiste en la Junta Central Electoral y que tiene raíces muy profundas.
i) Sufrió daños irreparables el sistema de elecciones primarias simultáneas, porque las mismas tuvieron un coste superior a los tres mil (3,000) millones de pesos, lo que incluye: los costes de los equipos tecnológicos, publicidad, pago y entrenamiento del personal; la dieta que se les dio al personal que trabajó el día de las primarias costaron al Estado 185 millones de pesos; los gastos de los aspirantes a la presidencia de la República, los gastos en que incurrieron los aspirantes a senadores, diputados, alcaldes, regidores, delegados y suplentes. La pérdida irreparable consiste en el hecho de que se hizo un gran derroche de recursos económicos, que esa iba a ser la panacea, pero, ha resultado ser un fracaso, porque le quitó credibilidad y confianza a la Junta Central Electoral.
j) Provoca daños al Dr. Julio Cesar Castaños Guzmán, el cual tiene una excelente trayectoria, un buen nombre y una buena imagen y una buena fama. Sin embargo, hay decenas de sectores de la vida nacional que les están atribuyendo muchas cosas, han puesto en duda su integridad, imparcialidad, equilibrio, prudencia, responsabilidad y su buen accionar; también lo han acusado de tener un hijo en el cargo de sub director de elecciones de la Junta Central Electoral (nepotismo) y que el otro ostenta un cargo de embajador; además existe un clamor de varios sectores políticos y sociales que están pidiendo su renuncia del cargo, porque dicen que no es confiable para dirigir y administrar los procesos electorales que han de celebrarse en el año 2020; y recuerden que los daños morales no se reparan. El Dr. Castaños Guzmán no merece esos ataques despiadados. Sin embargo, debe de recordar que “la mujer del César, no solo debe de ser seria, sino que también debe de aparentarlo”.
k) Sufren daños los demás integrantes de la Junta Central Electoral, los cuales son personas honorables. El Dr. Roberto Saladín Selin, un hombre probado y honesto a todas luces, sin mancha, el cual hasta presentó renuncia del cargo por la vergüenza que esta situación le ha provocado, a pesar de que después la dejó sin efecto; la Dra. Carmen Imbert Brugal, una mujer ejemplar, que ha tenido roles protagónicos en la sociedad dominicana, que es un ejemplo y que tuvo el valor de tomar decisiones responsables como jueza de instrucción del Distrito Nacional, y que su nombre pasó a la historia como una mujer brillante. En el rostro, a esa noble y excelente señora se le nota la angustia y la tristeza, por la situación que se ha generado en el país; el Dr. Henry Mejía Oviedo, el cual es un hombre honesto y de buen corazón, fruto de una excelente familia, adornada de muchos principios
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morales, éticos y espirituales; además es un hombre dedicado a las buenas obras a favor de la sociedad dominicana, a través del Ateneo Dominicano y del Comité Olímpico Dominicano; también sufre las consecuencias la Dra. Rosario Graciano De los Santos, una mujer que nunca ha sido cuestionada en su vida pública, privada y familiar, que ha desempeñado varias funciones en el Estado y nunca se ha visto sometida a ningún escándalo. En conclusión, los daños que provoca el presente caso, son inmensos y a la vez irreparables, motivo por el cual procede que sea acogida la presente Demanda en Referimiento, porque los daños son irreparables en perjuicio del sistema de votos automatizados, del presidente de la Junta Central Electoral y de la democracia dominicana.
RESULTA: Que nuestra firme convicción, sólo está motivada en defensa y protección del sistema democrático, de la institucionalidad del país, de la confianza del pueblo dominicano en las instituciones y en sus representantes, la protección del sistema electoral y de los partidos políticos, de la fortaleza institucional, de la transparencia, y de la seguridad jurídica. No es nuestra intención afectar intereses particulares ni grupales, ni ofender a nadie, sólo nos mueve el deseo de que todas las cosas se hagan de manera correcta, sin importar las consecuencias, porque hay que colocar los intereses nacionales por encima de los individuales. En nuestra condición de persona con ideas propias y actuando como un libre pensador y con objetividad, considero que todos los ciudadanos que amamos a nuestra República Dominicana, debemos aunar esfuerzos para que entre todos podamos tener un mejor país.
RESULTA: Que hay que tener instituciones fuertes, confiables y transparentes, donde se garantice y se respete el Estado de derecho. Las instituciones para lograr su cometido, se necesita que estén conformadas por hombres serios, honestos, responsables, objetivos, equilibrados, prudentes, imparciales e independientes, que independientemente de sus simpatías o preferencias personales actúen apegados al principio de legalidad, a la ética, a la moral, a las buenas costumbres, que su accionar esté siempre revestido de principios y valores, para que en todo momento se piense en los mejores intereses del país, sin importar las consecuencias, porque la República Dominicana necesita de sus mejores hombres para continuar el camino hacia el desarrollo económico, institucional y en el afianzamiento de la democracia, y que razonen en el sentido de que “nadie sabe lo que tiene hasta que lo ve perdido”, porque todos los dominicanos merecemos vivir en un clima de confianza, justicia y paz.
Por los motivos expuestos precedentemente, vistos los artículos 22, 212, 213 y 214 de la Constitución dominicana; los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral; el artículo 101 de la Ley No.834, de fecha 15 de julio del año
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1978; los artículos 45, 46 y 51 de la Ley No.33-, de fecha 13 de agosto del año 2018; los artículos 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación de la Ley No.33-18, emitido por la Junta Central Electoral en fecha doce (12) de diciembre del año 2018; el artículo 20 numerales 1 y 13 de la Ley No.15-19, Orgánica del Régimen Electoral, de fecha 18 de febrero del año 2019; visto el acuerdo suscrito por la Junta Central Electoral con los Delegados de los Partidos Políticos, en fecha 31 de enero del año 2019; vista el Acta No.07/2019 de la Sesión del Pleno de la Junta Central Electoral, celebrada en fecha 22 de febrero del año 2019; visto el artículo 1134 del Código Civil, somos de opinión que:
PROCEDE:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE la presente Demanda en Referimiento, en primer lugar, por la presente demanda haber sido interpuesta de conformidad con los artículos 170 y 171 del Reglamento Contencioso Electoral; y en segundo lugar, por haberse comprobado la existencia de urgencia, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Núm. 33-18, el candidato ganador y oficial debe ser proclamado el día 11 de octubre del año 2019;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede ACOGER la presente Demanda en Referimiento, interpuesta por Leonel Fernández, en contra de la Junta Central Electoral, el Partido de la Liberación Dominicana y el señor Gonzalo Castillo, y en consecuencia, procede que se le ordene a la Junta Central Electoral, suspender la publicación, difusión y divulgación de los resultados totales, finales y oficiales de los votos emitidos en el nivel presidencial correspondientes al Partido de la Liberación, en las elecciones primarias simultáneas celebradas en fecha seis (6) de octubre del año 2019; así como también que se suspenda la proclamación del candidato ganador del referido certamen, hasta tanto la Junta Central Electoral realice la auditoría técnica forense al software y a los equipos tecnológicos usados para la votación y escrutinio del sistema de voto automatizado, para evitar una turbación manifiestamente ilícita y para prevenir un daño inminente o irreparable.