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ENFOQUE

El transitorio es discriminatorio (1 de 2)

Amparándose en el art. 49 de la Constitución del 2002 que, como se recuerda, permitía optar “por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo”, tanto Hipólito Mejía como Leonel Fernández aspiraron a la Presidencia de forma sucesiva, deviniendo uno y otro en agua que no movía molino. Esa regla, sin embargo, fue derogada en la reforma del 2010, cuyo art. 124 prohibió que el Jefe de Estado que se impusiese a partir del torneo electoral del 2012 pudiera ser candidato al mismo cargo para el siguiente cuatrienio gubernativo.

Hipólito y Leonel reivindicaron así su derecho a ser elegibles a la primera magistratura de la nación, mientras que Danilo Medina, cuyo primer mandato se constituyó bajo el imperio de aquel texto sustantivo, no podría ser candidato a esa posición en el 2016, aunque sí para subsiguientes certámenes electorales. No obstante, el bisturí del constituyente realizó en el 2015 una incisión al tejido normativo del referido art. 124, y aunque bastaba reemplazar el adverbio “no” por el de “únicamente”, se aprobó una mal pergeñada cláusula que le rindió culto a la repetición: “El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargoÖ”.

Sea como fuere, lo cierto es que a Hipólito y Leonel les redoblaron la amnistía, toda vez que en caso de que uno de ellos emergiese victorioso en cualquiera de los torneos comiciales pautados a celebrarse del 2016 en adelante, podría presentarse para el siguiente período. En cambio, y distinto a lo que se cree, el constituyente le encajó una patada a la viabilidad de Medina, ya que si bien es verdad que conforme a la modificación del 2015 pudo optar al siguiente año por la renovación de su contrato de inquilinato en Palacio, no es menos cierto que le aniquiló la alternativa de no hacerlo e intentar su regreso en el 2020 para perseguir entonces, al igual que Hipólito y Leonel, dos períodos consecutivos.

Esto así porque la enmienda del art. 124 llegó acompañada de una disposición transitoria a tal punto inflamada por el individualismo, que su órbita gira exclusivamente en torno a Danilo Medina, atascando con arena los engranajes de los principios de dignidad humana, Estado social de derecho, democracia participativa y pluralista, entre otros. En efecto, además de estipular una disyuntiva fáctica con el nombre y apellido del mandatario, determinó la prohibición de por vida de aspirar a la más alta posición ejecutiva como consecuencia jurídica de su realización, con la agravante de que registró su primer período dentro de los dos consecutivos a que, en ausencia de dicha disposición, hubiese él tenido derecho a partir de los comicios del 2016, lo cual equivalió, sin que la rima vaya en detrimento del sentido, a amputarle las pantorrillas y fijarle directamente los pies a las rodillas.

Sí, porque muy a pesar de que ese supuesto de hecho se ubicaba en un pie de igualdad respecto de otros dos, el citado transitorio hizo recaer su inmotivado anatema sobre el actual gobernante y nadie más, poniendo así de relieve una paradoja matemática con relación a sus iguales. Lejos de cuestionar el poder retroactivo que la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional le han reconocido al constituyente, me adentraré en la selectividad con que lo hizo y en el trato diferenciado que prevé el vigésimo transitorio.

Nadie ignora que la igualdad de las personas ante la ley es hoy día el punto de partida de todo el sistema democrático de derecho, y justamente por eso la Constitución del 2010 la consagró como valor supremo en su preámbulo, como mandato de actuación del Estado en su art. 8, y en aras de su efectividad y protección a través de la acción de amparo, como derecho inalienable en su art. 39. Como valor supremo, la igualdad no es un enunciado meramente declarativo, sino que orienta la producción e interpretación de las demás normas, y en tal condición, determina el contenido válido de estas últimas. Sin embargo, la manifestación más significativa de la igualdad es su condición de derecho fundamental, que no obstante su difícil aprehensión conceptual, se contrae a reconocernos a todos la posibilidad de tener las mismas oportunidades en el terreno fáctico, posibilidad ésta por las que el Estado debe y tiene que propender.

La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. Ahora bien, decir que dos entes son iguales sin otra determinación, no significa nada; es indispensable especificar de qué entes se trata y respecto en qué cosa son iguales, dado que la igualdad no es un derecho autónomo, sino relacional. De modo que para que surja un problema subsumible en el derecho de igualdad, se precisa que la norma le impute a un supuesto de hecho específico consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas a otro u otros supuestos de hecho iguales o similares.

Efectivamente, el supuesto de hecho y la consecuencia contemplada en la norma constituyen la situación jurídica que la doctrina constitucional denomina “término de comparación”, y para que llame al debate al derecho de igualdad debe contraponerse a situaciones jurídicas equiparables que reciban un trato diferente. Al tenor literal del vigésimo transitorio constitucional, si Medina aspiraba a la Presidencia en las elecciones del 2016 no podría hacerlo en el 2020 ni nunca más, no siendo difícil colegir que el criterio predominante para restringir su derecho a ser elegible fue su repostulación consecutiva.

Recordemos nuevamente que el contenido protegido del derecho de igualdad radica en la posibilidad que tenemos de exigir que la ley se nos aplique del mismo modo en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, o mejor todavía, en la paridad del reconocimiento de derechos ante supuestos de hecho iguales o comparables. ¿Qué supuestos de hecho eran y son equiparables al que se verificó con la re-postulación del mandatario en el 2016? Y respondo: la pretendida renovación de los respectivos mandatos de Hipólito y Leonel desde la silla de alfileres, como la bautizó el extinto Joaquín Balaguer. Otra pregunta surge a seguidas: el ejercicio de ese derecho por parte de estos dos últimos, ¿comportó los mismos efectos jurídicos en la reforma constitucional del 2015?

Ese y no otro es el “término de comparación”, siendo fácil arribar a la conclusión de que a Medina, cuyo primer período se configuró bajo el imperio de un texto constitucional distinto, lo mismo que los de los referidos expresidentes, se le dispensó un trato disímil respecto de sus iguales, o si se prefiere, de quienes se encontraban en situaciones jurídicas equiparables la suya. Claro, el legislador puede realizar diferenciaciones siempre y cuando sean razonables, objetivas, idóneas y proporcionales con el fin perseguido.

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