JCE
Reclamo de funciones de suplentes ha sido recurrente
El reclamo de suplentes de funciones y participación en algunas áreas ha sido recurrente, pero generalmente solo se les toma en cuenta para reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, ya que legalmente no se le asignan tareas específicas, aunque se deja abierta la posibilidad de que puedan ser integrados.
Al pedido en ese sentido hecho el jueves pasado por tres suplentes de la JCE, le antecede el reclamo presentado en el 2013 por sus homólogos del Tribunal Superior Electoral (TSE).
Las leyes orgánicas de la JCE y del TSE no asignan funciones expresas a los suplentes, sin embargo, contemplan que pueden ser llamados a desempeñar cualquier labor.
El pasado jueves 10 de enero tres de los cinco miembros suplentes de la JCE, Luis García, Rafael Evangelista Alejo y José Miguel Minier, solicitaron al Pleno de ese órgano informaciones acerca de un programa informático (software) que desarrolla para la transmisión de los resultados electorales a través de teléfonos móviles, a fin de que sea socializado, y también que se les permita servir de soporte en las comisiones de trabajo que coordinan los miembros titulares.
Un día después de esa solicitud, la JCE informó que se reunirá el lunes 14 de enero con técnicos de los cinco partidos que celebrarán primarias simultáneas, y que en ese encuentro podrán tener conocimientos sobre el funcionamiento del software del modelo de votación que está desarrollando, el resguardo del secreto del voto y la transmisión de resultados electorales, tecnología que pudiese ser utilizada en las elecciones primarias de 2019.
La información fue ofrecida en un comunicado de prensa, sin hacer referencia a la solicitud de los miembros suplentes.
Funciones de los suplentes
La JCE está integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes. Ni la Constitución, ni la ley electoral 275-97, orgánica de la JCE, les confieren funciones directas a los suplentes, aunque el artículo 11 dice que pueden ser integrados a labores contempladas en la legislación.
La ley indica que los suplentes disfrutarán de iguales sueldos que los miembros titulares cuando sean llamados a reemplazarlos en el ejercicio de sus funciones o integrados a labores.
La ley 29-11, orgánica del TSE, contiene disposiciones similares a la ley 275-97, con relación a la labor de los suplentes de los cinco magistrados. Establece, en el párrafo del artículo 8, que “Los suplentes de dichos funcionarios (jueces) disfrutarán de iguales condiciones remunerativas, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral". El TSE está integrado por cinco jueces con igual número de suplentes.
Conflicto en el TSE
En agosto del 2013, tres jueces suplentes del TSE sometieron una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA), en reclamo de que se les asignen trabajos y de que sean integrados a las labores cotidianas del tribunal, la cual fue rechazada.
La acción fue presentada por los suplentes del TSE, Ernesto Jorge Suncar Morales, Román Jáquez Liranzo (actual presidente) y Rosa Pérez de García, quien desempeña esa misma función en la presente gestión de ese tribunal
Luego, en el 2015, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia del TSA.
El Tribunal Constitucional estableció, en la sentencia 185/15, que tanto la Constitución dominicana como la ley orgánica del TSE, dejan muy claramente delimitadas las calidades del juez titular y del suplente.
Precisó que la Ley 29-11 le da la discrecionalidad de incorporarlos a labores, cuando dispone: “…o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral”, por lo que consideró que el Pleno de esa Alta Corte tiene la potestad para incluirlos o no.
Explica que los jueces suplentes, mientras no estén sustituyendo a los jueces por los cuales fueron elegidos como sustitutos, pueden ejercer su profesión libremente o cualquier otra actividad productiva del sector privado, y que su única incompatibilidad, conjuntamente con la de participar en actividades de índole políticas partidistas, es la de tener otra función dentro del Estado.