ENFOQUE
La nacionalidad ¿Quién la da?
Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano serán considerados como inmigrantes o no inmigrantes.
El afán subversivo de ignorar esta realidad lleva a muchos a considerar que estos convenios internacionales son muy antiguos y que han sido impactados por nuevos convenios de derechos humanos que prevalecen frente a los mismos. A este pueril argumento he respondido en que las interpretaciones de las jurisdicciones internacionales sobre el tema, en todas sus decisiones en el presente Siglo XXI, siguen siendo del mismo parecer, lo que indica que no se les puede imputar su inaplicabilidad, ni siquiera por desuso, por no enrostrar que las normas se aplican, viejas o nuevas, hasta su total derogación. De manera que el alegato de que se violentan tratados internacionales, al reivindicar una facultad soberana para establecer los criterios de la nacionalidad, carece de todo fundamento, racionalidad y seriedad. Sobre el alegato de retroacti- vidad de la ley general de Migración No. 285-04 y de la Constitución del 2010.Siempre se alude que la ley se aplica de manera retroactiva para dar a entender que aplicarla a registros de nacimiento hechos, así fuere irregularmente, con anterioridad a la promulgación de la Ley General de Migración. Obviamente, se parte de un análisis pueril para nada sostenible jurídicamente. En primer lugar, lo que hace el legislador del 2004 y de la propia JCE, es simple y llanamente interpretar y definir un canon constitucional, presente en la constitución dominicana desde 1929, de manera que la Ley 285-04 y la Resolución No. 02-2007 se limitan asumir y aplicar el criterio de la constitución respecto a quien atribuye o no la nacionalidad dominicana. En el caso de la JCE, como entidad a cargo de la administración del Registro Civil Dominicano, con facultad resolutiva, le corresponde definir las políticas y protocolos a seguir al respecto. Este argumento debe bastar para anular los reclamos sobre la aplicación retroactiva de la ley, pero en el peor de los casos, dada la especialidad de las materias envueltas, el principio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio resolvería sin ambages la situación. Si es por aplicación de la ley en el tiempo, el mandato constitucional es de 1929, quedando claro que todos los casos comprendidos en registro de nacimientos de extranjeros no se presenta ninguno con anterioridad a dicho año. Para no partir del principio de prevalencia jerárquica de la norma constitucional que también es fulminante, si fuere por aplicación de la ley en el espacio, corresponde a la ley de migración determinar el modo en que se admiten los extranjeros y se habilitan para el ejercicio de sus derechos y deberes, por lo cual, en la materia de que se trata la Ley General de Migración prevalece a cualquier otra disposición previa o posterior en lo que respecta al derecho de los extranjeros a reivindicar la nacionalidad dominicana para sus descendientes, por el carácter especial y exclusivo del control de la extranjería en territorio nacional. En este tenor, la Ley 285-04 establece:Art. 22.- Los extranjeros autorizados a permanecer en el territorio nacional disfrutarán de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca. Art. 23.- El extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles, mientras resida en el país. Es claro que no se trata de cualquier extranjero por el simple hecho de permanecer en territorio dominicano, sino que debe ser debidamente admitido y se le deben conceder el privilegio de la fijación del domicilio en el marco de la ley y según las categorías y distinciones que ésta establece. Un tema por definir sería el de establecer al amparo de cual de las leyes de migración se produce la reivindicación de la nacionalidad, si bajo la Ley 95 de 1939 o la 285-04 del 2004. En todo caso, si el alegato es que el criterio le correspondería a la primera, ésta fue sumamente clara al respecto al definir quien era inmigrante o no inmigrante y otorgar el carácter de temporalidad asimilada al tránsito a ésta última: “Art. 3.- Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano, serán considerados como Inmigrantes o como no Inmigrantes. Los extranjeros que deseen ser admitidos serán Inmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de no Inmigrantes:1o. Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad. 2o. Personas que transiten al través del territorio de la República en viaje al extranjero; 3o. Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas;4o. Jornaleros temporeros y sus familias. Los extranjeros admitidos como Inmigrantes pueden residir indefinidamente en la República. A los no Inmigrantes les será concedida solamente una Admisión Temporal y ésta se regulará por las condiciones prescritas en el Reglamento de Migración No. 279,del 12 de mayo de 1939, a menos que un extranjero admitido como no Inmigrante pueda ser considerado después como Inmigrante mediante el cumplimiento cabal de los requisitos relativos a los Inmigrantes. Los jornaleros temporeros serán admitidos en el territorio dominicano únicamente cuando soliciten su introducción las empresas agrícolas y esto en la cantidad y bajo las condiciones que prescriba la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para llenar las necesidades de tales empresas y para vigilar su Admisión, Estada Temporal y regreso al país de donde procedieron.” De la lectura del texto, se desprende obviamente el carácter de temporalidad del estatus de los jornaleros temporeros, en cuya categoría se encuentra la generalidad de los casos que hoy forman parte de un drama humano al que nos referiremos más adelante. Todo esto nos lleva a invitarles a no olvidar lo dicho anteriormente en el sentido de la definición legislativa y la interpretación jurisprudencial de los organismos competentes del Estado para establecer quien es o no un transeúnte, sobre los cual no viene al caso abundar. En conclusión, no se trata de la aplicación de la constitución del año 2010, ni de la Ley 285-04 y mucho menos de las resoluciones de la JCE, se trata de la aplicación de todas las constituciones dominicanas desde el año 1929 al 2010; con lo cual el argumento de la aplicación retroactiva también carece de fundamento y seriedad. ¿Quién atribuye la nacionalidad dominicana?En lo que respecta al valor jurídico de los actos del estado civil, los mismos, aunque hacen fe de su contenido hasta inscripción en falsedad y están sometidos a protocolos especiales para su modificación, tienen un carácter declarativo, de ahí que se les llame, en la especie, declaración de nacimiento. En consecuencia, su valor es simplemente declarativo, no tienen un valor atributivo de la nacionalidad. La atribución de la nacionalidad dominicana parte exclusivamente del hecho cierto y jurídicamente sustentable, de que el que la reivindica, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República para serlo. Todo esto porque es la constitución y las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones; en el marco de la primera, las que supletoriamente atribuyen o no la nacionalidad. Resulta pues imperativo nunca olvidar que las actas de nacimiento tienen un valor declarativo y no atributivo de nacionalidad. En consecuencia, es el legítimo papel de la JCE, como administradora del registro civil dominicano, determinar por aplicación del canon constitucional, que establece las condiciones para serlo, si una declaración es no atributiva de nacionalidad y por vía de consecuencia, poner en manos del aparato jurisdiccional la invalidez de la declaración hecha en contravención a la constitución. El carácter irrevocable y definitivo de la decisión de principio contenida en la sentencia de la SCJ del 14/12/2005.El 26 de enero del año 2010 fue proclamada la nueva Constitución de la República, cuyo artículo 18 ha dejado bien definido y aclarado todo cuanto no se hizo desde el año 1929, por vía de consecuencia, no hay problemas a partir de allí. En el marco de dicha constitución, también fue creado el Tribunal Constitucional, al cual indudablemente es al que finalmente le competirá cerrar esta herida a la sociedad dominicana, de una vez y por todas. ¡Pero! ¿Es el Tribunal Constitucional competente para determinar la revocación o ratificación del precedente jurisprudencial, establecido mediante decisión de principio por la anterior Suprema Corte de Justicia, en funciones de control directo de la constitucionalidad? El suscrito fue constituyente y, aunque no ignora lo controversial del tema que aborda, espera se comprenda que tiene conocimiento de sobra, para conocer el espíritu del constituyente, al cerrar definitivamente la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda abordar, sea para cambiar o ratificar el criterio de la sentencia del 14 de diciembre del año 2005. Veamos: “Art. 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente la dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.” De este modo, el constituyente cerró toda posibilidad de que las decisiones de principio puedan ser abordadas por el nuevo Tribunal Constitucional (TC), con lo cual, la sentencia citada, que aborda decisiones de principio al establecer la interpretación de quien es o no un transeúnte y subrayar la constitucionalidad de la Ley General de Migración, al tiempo de reconocer al legislador la facultad de interpretar la constitución por vía legal, no puede ser más que respetada por el la nueva jurisdicción constitucional, a la cual le está obviamente vedado cualquier abordaje, en bien o mal. El autor es director general de Migración