Economia & Negocios

CONTRATACIONES PÚBLICAS

No hay urgencia para la modificación de la Ley 340, pero sí de su Reglamento

Compras. El Reglamento no da lugar al funcionario a contratar de manera directa ningún bien ni obras públicas, dice Teodoro Tejada.

En los últimos días se ha hablado mucho de la modificación de la Ley 340-06 Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificación de Ley 449-06, lo que para mí entender, no es necesario, sí es obligatoria la modificación del Reglamento de aplicación 543-12, por vulnerar el derecho asignado a los contratistas gubernamentales en el derogado Reglamento 490-07.

Es importante destacar que el Reglamento 490-07 disponía de 181 artículos y, el nuevo, el 543-12 cuenta con 138 artículos, de los cuales 14 son con referencia a las Mipymes, por lo que ese Reglamento 490-07 al ser sustituido por el nuevo, se le eliminaron 57 artículos, en tal sentido nos referiremos algunos de ellos que consideramos más relevantes.

El Reglamento de aplicación 543-12, no da lugar al funcionario a contratar de manera directa ningún bien ni obras públicas, en el caso de una catástrofe o desastres naturales, ya sea por terremoto, huracanes, inundaciones, derrumbes, o de del tipo quesea, ya que lo contemplado en las normativas establecidas, para contratar libremente como lo contenía el derogado decreto 490-07, en su artículo 7, literal c, fue eliminado en el referido Reglamento de aplicación 543-12.

Artículo 7 Procedimiento para los casos de excepción. a) Será necesario contar con la certificación sobre la disponibilidad de recursos financieros para la celebración del correspondiente contrato o el otorgamiento de una orden de compra, en el caso de adquisición de bienes.

c) Con posterioridad a la declaración de emergencia, la entidad contratante, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

Este procedimiento, fue suprimido en el artículo 4, numeral 8, literales a), b) y c), y numerales 9 y 10, del Decreto 543-12 que contiene el Reglamento de aplicación la Ley 340-06 Sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 15 de septiembre de 2012. Podríamos citar varios más, pero sería muy extenso plasmarlo en este artículo, por lo que citaremos, algunos relevantes a continuación.

Los artículos 80 y 81 referentes a las Comisión Evaluadora, fueron eliminados.

El artículo 90 del Comité de Licitaciones, fue sustituido por el artículo 36 del nuevo reglamento 543-12, y ahora se llama Comité de Compras y Contrataciones y se le añadió como integrante el responsable de la Oficina de Libre Acceso a la información Pública, pero todavía por error, algunos dicen y escriben Comité de Licitación y el mismo no existe.

El artículo 117 del Reglamento 490-07, fue modificado por el artículo 127 del Reglamento 543-12, y este el 117 contenía derechos adquiridos para los contratistas, en aspectos de modificación, disminución o incremento del contrato original, el cual disponía de cuatro párrafos, para sustentar tales fines y fueron eliminados, lo que atribuimos a una negación a los derechos de los contratistas del Estado.

El artículo 124 del Reglamento 490-07, fue eliminado en el 543-12.

Es oportuno aclarar que en el artículo 32 de la ley 340-06, contiene tres numerales.

En tal sentido se pudo haber pensado que el artículo 124 del Reglamento No. 490-07, era igual al artículo 32 de la ley 340-06, lo que constituye una falta, tal afirmación, ya que estos dos artículos son muy parecidos, pero la diferencia entre ambos radica en que al artículo 124 del sustituido reglamento, se le introdujo un numeral adicional, el numeral 4), y con la diferencia.

No obstante ese numeral fue excluido, precisamente para quitarle una conquista al contratista, en lo referente al cobro de los gastos improductivos, que daba al contratista el beneficio en caso de paralización de obras, tan común en este país por falta del pago.

Citamos: 4) El derecho al cobro de los gastos improductivos en el supuesto de la suspensión total de la obra.

Párrafo. Se entiende por gastos improductivos, los que constituyen costos directos devengados durante los períodos de paralización o semiparalización de la obra.

Todas estas violaciones son inconstitucionales, en virtud del artículo 110 de la Constitución de la república, que dice textualmente: Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena.

En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Termina la cita.

Por tanto, como se trata de un Reglamento de Aplicación de esta ley, bajo ningunas circunstancias deben eliminarse contenidos que favorezcan la viabilidad de las obras públicas, en detrimento de estas y de sus ejecutores.

En el caso de negarle a un ingeniero el derecho a que se le devuelva el equilibrio económico a su proyecto, y máxime si existieran causas de las cuales ellos no son compromisarios.

El contratista apelaría a la Constitución de la República que su artículo 72. Acción de amparo y en artículo 148.

Responsabilidad civil Al mismo tiempo la Ley 437- 06 establece el Recurso de Amparo. Citamos: Artículo 1.

La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.