La banalización de la casación a propósito de la sustitución del administrador judicial

Ni el Código de Procedimiento Civil ni la Ley núm. 834 regulan de manera orgánica la figura del administrador judicial, designado usualmente en referimiento como medida conservatoria. Su existencia y funcionamiento derivan de normas dispersas, especialmente las relativas al secuestro judicial.

En rigor técnico, es un secuestrario con facultades de gestión, sujeto supletoriamente a los arts. 1961 y siguientes del Código Civil, que conciben este instituto como el depósito de una cosa litigiosa en manos de un tercero hasta la culminación del proceso. Ese silencio normativo ha sido suplido por la jurisprudencia, que ha delineado su carácter provisional y misión específica.

Sin embargo, persisten vacíos relevantes: si un administrador rehúsa aceptar la función confiada mediante ordenanza, su sustitución por otro de la lista debatida, ¿inaugura instancia? ¿Dirime controversia sobre algún derecho en conflicto? La decisión que interviene, ¿es autónoma o de continuidad funcional? ¿Sobrepasa la delimitación objetiva y subjetiva fijada previamente? ¿Es susceptible de casación?

Para empezar, diré que la reticencia a aceptar el nombramiento configura un impase técnico de ejecución, por lo que, en puridad, debe dar lugar a un auto de adecuación que, desde la teoría general del proceso, no es de naturaleza contenciosa. La razón es simple: no resuelve un conflicto nuevo ni modifica el contenido de lo decidido, sino que lo hace operativo y asegura su eficacia.

Como la situación sustancial de las partes no es alterada, la imposibilidad sobrevenida con motivo de la declinatoria de la persona escogida por el tribunal no exige nueva deliberación para su sustitución. Lo explico: si la terna fue debatida y aprobada en su momento, es claro que los posibles administradores quedaron delimitados dentro del perímetro decisorio.

Por consiguiente, la sustitución de uno por otro no altera el contenido de lo juzgado, sino que concreta su ejecución, considerando que la renuncia del originalmente escogido no puede dejar inoperante una decisión jurisdiccional ejecutoria. Como expresé, lo que genera la casuística analizada es un impase técnico que el tribunal debe resolver dentro de sus poderes de dirección y adaptación de la medida, dictando un acto de integración de lo ya dispuesto, para lo cual no deben reabrirse los debates, pues ello implicaría un formalismo excesivo que sacrificaría la eficacia de la justicia.

Insisto en que la sustitución funcional, siempre que provenga de la terna aprobada, no crea una nueva instancia procesal, de lo que se desprende que no acusa carácter autónomo ni, tanto menos, definitivo sobre el fondo en única o última instancia, como exige el art. 10 de la Ley núm. 2-23. Inclinarse hacia una posición contraria equivaldría a confundir la ejecución con el juicio mismo, y es justamente por eso que decisiones del tipo en estudio están fuera del radio de alcance del indicado precepto.

En otro orden, el reemplazo no viola el art. 104 de la Ley núm. 834, norma que prohíbe modificar o renovar la ordenanza en referimiento salvo presencia de nuevas circunstancias. Y lo afirmo porque la sustitución del administrador proveniente de la misma terna en nada altera la ratio decidendi o el perímetro decisorio cerrado, sin dejar de lado que el administrador es un elemento instrumental, no el núcleo sustancial del fallo.

En efecto, cuando el tribunal aprueba una terna y designa a una persona, se cierra el perímetro decisorio respecto de quiénes pueden ejercer la función y del régimen de administración. De ahí que, si uno declinase, la escogencia de otro de la misma lista no ampliaría el universo de candidatos ni modificaría el contenido de la ordenanza que juzgó la pertinencia de su nombramiento.

La jurisprudencia francesa ha entendido que el relevo de un auxiliar de justicia no tiene autonomía decisoria sobre el fondo del litigio cuando se mantiene el marco del fallo original, lo que traducido al tema en cuestión significa que el cambio de un administrador por otro de la misma terna asegura la ejecución de la medida, sin modificarla.

De su lado, Solus y Perrot afirman que las decisiones de administración judicial pertenecen a la función de ejecución, no al juicio propiamente dicho, posición que secundan Vincent y Guinchard: “Los autos que aseguran la eficacia de una decisión previa son actos de continuidad funcional, no decisiones jurisdiccionales autónomas”.

Recapitulando: si el juez no altera la medida, no modifica su alcance ni introduce sujetos nuevos, entonces no decide nuevamente: ejecuta. Aceptar lo contrario conduciría a la sottise de someter cualquier incidencia operativa —aceptación de renuncia, sustitución, instrucción complementaria— a un nuevo debate contradictorio, lo que paralizaría la dinámica propia de las medidas provisionales y, peor todavía, erosionaría el principio de eficacia que las justifica.

Y si se admitiese esa expansión, se banalizaría también el recurso de casación, convirtiéndolo en remedio para revisar actos instrumentales de mera ejecución. De vía extraordinaria reservada para impugnar decisiones definitivas que diriman controversias sobre derechos, se degradaría a instancia revisora ordinaria, que es precisamente lo que el legislador ha querido evitar.

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