Calamar murió en virtud de la ley por extinción y por fraude procesal del Ejecutivo
El pasado jueves este diario insertó un trabajo de la Dra. María del Pilar Zuleta, catedrática y litigante de gran enjundia, escrito con notable sencillez cuya lectura recomiendo para legos y doctos; se titula Extinción de la Acción Penal en el nuevo Código. Posteriormente el viernes, su compañero de barra el Dr. Eduardo Núñez, lo desarrolló en la práctica ante la honorable magistrada Altagracia Ramírez, citando además la nueva normativa penal contenida en la Ley 97-25, Orgánica de Código Procesal Penal y la copiosa jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, para el caso de su cliente, en particular para el inicio del cómputo del plazo.
En la audiencia previa el Dr. Pedro Balbuena había hecho interesantes referencias al tema del plazo aplicable a ese caso en referencia a su cliente, explicando en términos magisteriales sencillos las leyes aplicables, cuestión de enorme interés para los jueces, fiscales y abogados penalistas. Sostenía que para el denominado caso Calamar deben ser consideradas tres leyes.
La primera de ellas la Ley 10-15 bajo cuyo imperio se inició el caso que establecía un plazo para la extinción de cuatro (4) años: Esta Ley fue anulada en su totalidad por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC 0754-24 por no haber agotado el trámite legislativo correctamente, en consecuencia, se reputa inexistente, sin efectos, no obstante la disposición transitoria dictada por el Tribunal Constitucional que le daba “vida” hasta el 13 de diciembre del 2025; si no existió porque el Congreso Nacional nunca la aprobó, queda vigente el imperio de la Ley 76-02 cuyo plazo es (no fue) de (3) años; la nueva Ley 97-25 acoge los casos nuevos. El hecho es que en cualquiera de los escenarios, procede la extinción penal prevista en las tres leyes y en la nueva por ser de aplicación inmediato en el artículo 151.
Volviendo al artículo de la Dra. Zuleta que se basta a sí mismo y sin aspiración de hacer aportes porque esa no es mi área, me parece oportuno comentar un par de detalles que ambos letrados tocaron con precisión certera porque antes generaron, como me comentó el profesor Hirohito, disensos jurisprudenciales que hoy ajusta la ley, que es el inicio del conteo de los cuatro años – para este caso tres – que recoge objetivamente el artículo 150 del CPP: se inicia a partir de la solicitud de medida de coerción, de citación en calidad de imputado, vale decir “investigado con su abogado”, solicitud de anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos.
Lo más interesante es que ante cualquiera de estas medidas el Código ordena al Juez, imperativamente, declarar de oficio la extinción penal con todas sus consecuencias en ejecución tanto de una garantía constitucional, como una sanción al órgano acusador: condena al trabajo ejecutado con lentitud sancionada del órgano acusador: Este incidente en las leyes 76-02 y 10-15 beneficia a todos los imputados.
Otra togada que se refirió al tema fue la licenciada Laura Acosta quien adicionalmente planteó la existencia de un fraude procesal referido a la fecha y documentos de la presentación de la Acusación, hecho que según sostiene ocurrió fuera del plazo dando lugar a su inadmisibilidad en beneficio de todos los imputados.
Desde luego, estos son planteamientos de partes que el tribunal habrá de decidir porque sobre los documentos en que se basan todavía no obra ninguna decisión judicial, sino que se espera que se aplique el mandato de la ley.
Eso no ocurre con el Oficio administrativo No. 0457-2021 de inmovilización de fondos dispuesta por el PEPCA en fecha 2 de febrero del 2022 en forma arbitraria y en virtud del cual el ministro de Hacienda inmovilizó fondos a más de 80 personas. Ese es un acto administrativo, sin autorización judicial, ejecutado hace más de cuatro (4) años, vigente todavía que obra en el expediente.
Sobre este tipo de actuaciones el Tribunal Constitucional en la TC 0952-25, ha establecido que se trata de “acto manifiestamente arbitrario, que se refiere a toda conducta ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante; y, por otro lado, el acto manifiestamente ilegal, que constituye toda conducta que evidentemente se aparte de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente”.
Los lectores de este diario, personas ilustradas, aunque no se dediquen al derecho saben que conforme a la norma constitucional las leyes nuevas aplican solo para el porvenir, excepto en los aspectos que beneficien al imputado o a quien este sufriendo condena, es por ello por lo que los letrados citados toman de la nueva normativa la previsión explícita del inicio del proceso, que ya estaba en la jurisprudencia y, el plazo de las dos leyes anteriores, vigentes al momento de las imputaciones.
Estas disquisiciones están dirigidas a comentar un hecho jurídico y sus efectos en relación con el tiempo de duración máxima, imposible de contradecir y, por ello no hago referencia a docenas de medios planteados que el tribunal acogerá o no en su soberana apreciación, por considerarlo de interés académico y útil para la población, dado que el nuevo Código Procesal Penal tiene apenas un mes de haber entrado en vigor y conforme a sus previsiones Calamar ha muerto.
Sin embargo, considero útil que no obstante su fallecimiento procesal, todas las personas, cuando sean planteadas sus defensas materiales, prueben que no se participó en ningún hecho reñido con la ley, incluso que los hechos imputados no ocurrieron porque, según todo apunta, la supuesta defraudación es una construcción del Poder Ejecutivo mediante un fraude procesal del que hace parte un decreto presidencial reciente.
El Fraude Procesal se define como el interés de forzar al tribunal a dictar una resolución injusta por medios espurios. Veamos, el Poder Ejecutivo produjo un “Informe de la Unidad de Antifraude de la Contraloría” que recoge una supuesta defraudación, que nunca informó a las partes como disponen la Constitución y las leyes para ejercer el derecho a la defensa y en particular a la contradicción, con ese panfleto demandado en nulidad por ante el Tribunal Superior Administrativo en el 2022, solicitó todas las autorizaciones judiciales e impuso medidas, administrativas y judiciales durante más de cuatro años, a sabiendas de que era un borrador y que el órgano, que lo fabricó no existía.
Al final para responder reclamos y demandas planteadas el presidente de la República, Luís Abinader, como el Chapulín colorado, pues contaban con su astucia, resolvió el problema de la inexistencia del órgano que hizo los informes en el 2021 dictando el Decreto 382-25 del 14 de julio del 2025 ¡Insólito! creó la UNIDAD ANTIFRAUDE como el órgano desconcentrado cinco años después de haber realizado los trabajos: Eso sólo es posible viajando del futuro al pasado y viceversa, sin detenerse nunca en el presente, excepto para ponerle gasolina en el Palacio Nacional al auto de back to the future.

