La sucesión intestada: ¿A quién le toca heredar y en qué orden?

Hablar sobre lo que ocurrirá con nuestros bienes cuando fallezcamos no suele estar en nuestra lista de prioridades. Se trata de una cuestión que a menudo se considera lejana o incómoda.

Así, ya sea por falta de planificación o porque se confía en la existencia de un mecanismo legal justo y predeterminado, en la República Dominicana la mayoría de las sucesiones se tramitan bajo el régimen de la sucesión intestada, que no es más que el mecanismo legal mediante el cual el Código Civil —en sus artículos 731 y siguientes— distribuye el patrimonio del fallecido cuando este no ha dejado una voluntad expresa, aplicando un orden preestablecido de herederos y reglas específicas para la partición de los bienes.

Este orden, en principio, responde a una regla de prioridad simple: primero se “busca” hacia abajo (descendientes), luego hacia arriba (ascendientes) y hacia los lados (colaterales).

Pero, antes de aplicar el orden legal de herederos, hay un paso elemental que debe cumplirse: toda herencia debe ser aceptada o rechazada. Y no, no es obligatorio aceptarla: en ocasiones, por ejemplo, la herencia es rechazada cuando las deudas del causante superan sus activos.

En ese sentido, si quienes ocupan los primeros lugares en el orden sucesoral renuncian, el derecho pasa al siguiente grupo y la ley continúa descendiendo en grados de parentesco hasta encontrar a quienes estén dispuestos a aceptar.

Así las cosas, el orden de herederos legales en una sucesión intestada es el siguiente:

1. Hijos y descendientes.

Heredan en primer lugar y en partes iguales. Los hijos del causante —sin importar si son nacidos dentro o fuera del matrimonio, adoptivos o biológicos— gozan de igual derecho sucesoral. Esta igualdad quedó plenamente consolidada con la entrada en vigor de la Ley 136-03, que eliminó toda distinción legal entre hijos “legítimos” e “ilegítimos”, garantizando que todos los descendientes sean tratados por igual.

Si un hijo ha fallecido antes que el causante, sus propios descendientes —los nietos— ocupan su lugar en la sucesión. En caso de que estos también hayan fallecido, serán reemplazados por los bisnietos, y así sucesivamente.

No existe un límite fijo para esta línea: pueden heredar nietos, bisnietos, tataranietos y demás descendientes, siempre que puedan probar el vínculo familiar. Este mecanismo, conocido como representación, permite que los derechos hereditarios no se extingan si un heredero directo muere antes que el causante.

2. Padres y hermanos.

En ausencia de descendientes, la herencia se divide entre los padres y los hermanos del causante. La mitad del patrimonio corresponde a los padres y la otra mitad a los hermanos. Si ambos padres viven, comparten entre sí esa mitad por partes iguales. Si solo uno está vivo, hereda solo una cuarta parte del total y la otra parte se suma a la de los hermanos.

Si no hay hermanos ni sobrinos, los padres heredan la totalidad. Si solo hay hermanos, estos heredan en partes iguales, o por representación en caso de que alguno haya fallecido —es decir, sus hijos, los sobrinos del causante, pueden ocupar su lugar en la sucesión.

Cabe destacar que en la línea ascendente no opera la representación: si uno de los padres ha fallecido, su parte no se transfiere al otro progenitor ni a los abuelos. En cambio, sí se admite entre hermanos, por tratarse de colaterales privilegiados.

3. Ascendientes ordinarios.

Solo si el causante no deja ni descendientes, ni padres, ni hermanos —ni hijos de estos—, la herencia se transmite a los ascendientes más lejanos, como abuelos o bisabuelos. En este caso, se aplica la regla de la doble línea: el patrimonio se divide en dos mitades —una para la línea paterna y otra para la materna—, y dentro de cada línea hereda el ascendiente más próximo en grado. Por ejemplo, un abuelo excluye a un bisabuelo.

4. Otros parientes hasta el duodécimo grado.

Si no existen ni descendientes, ni ascendientes, ni colaterales privilegiados, la ley no se detiene ahí. El Código Civil sigue explorando el árbol genealógico del fallecido en busca de parientes más lejanos, dentro del grupo de los colaterales ordinarios, y lo hace hasta el duodécimo grado de parentesco, según lo establece el artículo 755.

Este grupo incluye a tíos, primos hermanos, sobrinos segundos y otros parientes colaterales más distantes, siempre que puedan demostrar legalmente su vínculo con el causante.

Sin embargo, en la práctica suele considerarse el sexto grado como el límite más frecuente —debido a la dificultad de probar parentescos más lejanos—.

5. El cónyuge supérstite.

Hasta hace poco, el artículo 767 del Código Civil establecía que el cónyuge supérstite —es decir, el sobreviviente— solo heredaba si no existían parientes hasta el duodécimo grado, colocándolo al final del orden sucesoral.

Pero esto cambió con la sentencia TC/0267/23, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional dicho artículo, al considerar que violaba la dignidad humana y el derecho a la familia. El Tribunal sostuvo que resulta injusto que el esposo o esposa —quien compartió un proyecto de vida con el fallecido— quede excluido en favor de familiares sumamente lejanos.

Como parte del fallo, el Tribunal ordenó al Congreso Nacional legislar para reorganizar el régimen sucesoral conforme a los valores constitucionales y garantizar una protección adecuada al cónyuge. Le otorgó un plazo de dos años para hacerlo, pero dicho plazo ya venció sin que se haya aprobado una nueva ley o modificación, lo que ha dejado un limbo jurídico en torno a la posición del cónyuge supérstite en las sucesiones intestadas.

Cabe resaltar que esta discusión se refiere únicamente a la condición del cónyuge como heredero, lo cual es distinto a lo que ocurre cuando fallece uno de los esposos y se procede a liquidar la comunidad de bienes. En ese caso, el cónyuge sobreviviente conserva su 50 % por derecho propio, sin necesidad de heredar. La cuestión en debate es qué parte, si alguna, le corresponde del 50 % que pertenecía al difunto, como parte de la sucesión.

En España, por ejemplo, si el causante no deja descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente hereda la totalidad de los bienes antes que los parientes colaterales; por lo que, quedará en manos del legislador dominicano definir qué prioridad le corresponde al cónyuge supérstite en una eventual reforma del régimen sucesoral.

6. El Estado dominicano.

Cuando no existe ningún heredero legal —ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni hermanos, sobrinos o parientes hasta el sexto grado de parentesco—, la totalidad del patrimonio del fallecido pasa al Estado dominicano. Una vez adjudicados al Estado, los bienes pueden tener fines públicos o colectivos.

A la luz de lo expuesto, puede afirmarse que el orden sucesoral previsto en el Código Civil cumple una función estructural importante: garantizar la transmisión del patrimonio cuando no existen disposiciones particulares del causante. Si bien este régimen ha servido como base sólida a lo largo del tiempo, no está exento de posibles mejoras. La actualización del marco legal, acompañada de una mayor conciencia ciudadana sobre la importancia de planificar, contribuirá a que el sistema responda cada vez mejor a las realidades del presente.