opinión

Una correcta y oportuna decisión

El Tribunal Constitucional dictó recientemente una acertada sentencia en la que abordó aspectos relativos a la seguridad social, así como el plazo de prescripción para la reclamación de pensiones, la fijación de topes por edad para fines de cobertura, cláusulas del contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia, entre otros puntos no menos relevantes. Me refiero a la TC/0305/25, del 20 de mayo del corriente año, la cual abarca diversas aristas, aunque me limitaré exclusivamente en este ensayo a las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), mediante las cuales se pretendieron regular derechos fundamentales.

En efecto, la referida decisión afirmó juiciosamente (párrafo 12.12), que las resoluciones así aprobadas no solamente excedieron los límites conferidos en la Ley No. 87-01, sino que se abrogaron atribuciones exclusivas del Congreso Nacional. Más todavía, prescribió “el CNSS ha modificado, mediante una resolución, una ley orgánica, al pretender regular el derecho fundamental a la seguridad social, desconociendo su contenido esencial”. Ciertamente el artículo 112 del texto constitucional expresa que solo por medio de leyes orgánicas puede regularse el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los que se incluyen la salud, la seguridad social, las personas con discapacidad y las de la tercera edad.

Hasta aquí se podría señalar que todo lo afirmado es una obviedad que no amerita comentarios por tratarse de un asunto pacífico. Sin embargo, no es así, pues al leer esta decisión recordé la TC/0820/18, en la que el Tribunal Constitucional apuntó que como no existían leyes orgánicas antes de la aprobación de la Constitución de 2010, y en vista de que la Ley No. 123-15, entonces impugnada en inconstitucionalidad, no afecta derechos fundamentales, no se requiere la mayoría prevista para la aprobación de una ley orgánica. Craso error, dado que el artículo 5 de la Ley No. 123-15 que crea el Servicio Nacional de Salud incide directamente sobre derechos fundamentales.

En aquella ocasión se incurrió en un yerro que desvalorizó el texto constitucional mediante una mala interpretación que, afortunadamente y quizás sin proponérselo, fue corregida por la TC/0305/25. Como consecuencia de ese lapsus, manifesté en aquel entonces una disidencia indicando que “al margen de que la Ley No. 87-01 fuese aprobada en una época en la que no existían leyes orgánicas, esto no es óbice para que cualquier modificación relativa a la seguridad social suscitada con posterioridad a la Constitución de 2010, cuando ya existía una clara diferencia entre leyes ordinarias y orgánicas, se obviara la mayoría calificada prevista en la Ley Fundamental”.

Asimismo, en otra discrepancia al criterio mayoritario de ese momento, la exmagistrada Katia M. Jiménez precisó que “los derechos asistenciales dispuestos por la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social tiene el carácter de derecho fundamental, en razón de que el conjunto de sus disposiciones procura la materialización del Derecho a la Seguridad Social previsto en el artículo 60 de la Constitución (…)”. Se observa, pues, que las medidas que propenden a la cobertura y protección de las necesidades colectivas se encuentran dentro del ámbito de la seguridad social.

La seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público esencial que se encuentra controlado por el Estado. Más todavía, en la TC/203/13 se estableció que la misma guarda estrecha relación con la dignidad del ser humano y con la cláusula definitoria del Estado Social y Democrático de Derecho, como diría el profesor Juan José Solozábal. Su carácter prestacional e irrenunciable ha sido reseñado por la Corte Constitucional de Colombia y contemplado por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

En consecuencia, al afirmarse en aquella ocasión que era suficiente la mayoría absoluta para la aprobación de la Ley No. 123-15 y que la Carta Sustantiva “no señala expresamente que deba ser conocida como ley orgánica” fue indiscutiblemente un desatino que remedió la reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, lo que aparenta una notoria simplicidad como expresara al inicio, en ocasiones suele generar confusiones, sobre todo en una disciplina tan cambiante como inestable.

En la interpretación de textos de cualquier naturaleza nada se puede asumir por sentado, pues el significado de hoy puede ser distinto al de mañana. En ese sentido, la jurisdicción constitucional obró correctamente al expulsar del ordenamiento lo que toca al plazo de prescripción extintiva por discapacidad y sobrevivencia previstos en los contratos de póliza.