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La sentencia definitiva contra el alcalde

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Con la emisión de la Sentencia Penal núm. SCJ-SS-22-1606, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y hecha pública el pasado jueves veintidós (22) de febrero adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la sentencia penal marcada con el núm. 0198-2018-SSEN-00161, emitida en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, que declaró al ciudadano Juan Antonio Adames Batista, culpable de violar las disposiciones de los artículos 211 del Código de Trabajo, 2 y 3 de la Ley núm. 3143, y 411 del Código Penal Dominicano, que tipifican el ilícito penal de trabajo realizado y no pagado en perjuicio de Luis Alberto Castillo, y lo condenó a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), así como al pago de una indemnización ascendente a cuatro millones cincuenta mil pesos (RD$4,050,000.00), por los daños materiales y morales causados. El señor Adames Bautista actualmente es el alcalde del municipio de La Romana.

Y decimos que adquirió la condición de firmeza e irrevocabilidad por el hecho procesal de que ésta sentencia de primer grado fue impugnada por la vía ordinaria de la apelación por el condenado en fecha veinticinco (25) de julio del año en que fue dictada, resolviendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la inadmisibilidad mediante sentencia penal núm. 334-2022-SSEN-00115, en fecha once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), decisión recurrida en casación por el condenado.

Que haciéndose la sentencia de primera instancia definitiva, procede entonces, como lo ordena la parte dispositiva de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, apoderar al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de su ejecución, para lo cual, por hallarse el ciudadano en estado natural de libertad es necesaria la intervención del Procurador Fiscal, quien debe disponer las diligencias necesarias para su captura sin tramite posterior.

El ministerio público ésta obligado a informar al Juez de Ejecución, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la producción del arresto, recibido el condenado en calidad de arresto, en ejecución de la sentencia condenatoria, con calidad de definitiva, por ser irrevocable y firme, por el Juez, éste dispone la revisión del cómputo de la pena indicado en la sentencia, el ingreso al centro de privación de libertad, observando la privación de libertad sufrida previamente por el imputado para determinar con precisión la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena, esto en el ámbito de la obligación del juez de ejecución de garantizarle el goce de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, para que en modo alguno sean aplicadas mayores restricciones que las que expresamente dispone la decisión del Juez competente y la Ley.

Que sobre éste particular tema fijo criterio jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 38, dictada en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil diez (2010), señalando; “que en torno a la solicitud de extinción de la acción penal incoada por los recurrentes, por haber llegado a un acuerdo entre las partes, por intermedio de sus abogados, resulta procedente establecer que al tenor de las disposiciones de los artículos 31, 37 y 44 del Código Procesal Penal, para que la conciliación produzca la extinción de la acción penal pública a instancia privada, es preciso que la misma se presente previo a la apertura a juicio o que la instancia privada cese antes de toda sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en la especie; por consiguiente, el acuerdo pactado sólo produce sus efectos en el aspecto civil, por lo que procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal”.

El debate jurídico, en el marco legal, se produce en este momento procesal relativo al análisis de las eventuales posibilidades de la aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del artículo 37 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la conciliación prevista para los hechos punibles de acción pública, sin embargo, esa conciliación que tiene por propósito deliberado la reparación sin constreñimiento del daño ocasionado fue limitada por el legislador ordinario a cualquier momento procesal previo a que se ordene la apertura a juicio, en el caso del ciudadano Juan Antonio Adames Bautista ya intervino una sentencia condenatoria de prisión y multa, que además adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, firme, ejecutoria, no procede la conciliación.

Esta legalmente vedada la conciliación, no implica en consecuencia que si a su requerimiento y luego de reparar el daño, en la especie valorado en más de cuatro millones de pesos dominicanos por el Juez de primera instancia, y justifica causas y pedimento el Juez de Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís puede legalmente, al amparo de las previsiones de la parte infine del artículo 443 del Código Procesal Penal, modificar, si sobreviene uno de los casos indicados en el artículo 342, el régimen de cumplimiento de la sanción restrictiva de libertad impuesta.

De no ser pasible el escenario procesal planteado, el condenado cumpliría la pena impuesta e irrevocable aun gozando y disfrutando del ejercicio de los derechos civiles, cívicos y políticos consagrados en el artículo 42 del Código Penal relativos a votación y elección, elegibilidad, ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o empleos de la administración, de portar armas, de votar en las deliberaciones familiares, tutor o curador de otras personas que no sean sus propios hijos, de servir de testigo en los actos públicos o en juicio, toda vez que la pena impuesta no es aflictiva e infamante, en consecuencia puede seguir ejerciendo la función pública, aunque en aguda contradicción con el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), que dispone textualmente: “Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento en el que: a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad. b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad”.

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