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Delito De Violación De Propiedad

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Asumiendo el derecho de propiedad consignado en el inciso 9 del artículo 8 de la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el veintinueve (29) del mil novecientos sesenta y uno (1961), el Consejo de Estado, órgano ad hoc, con funciones Legislativas y Ejecutiva en el Estado Dominicano, de manera fáctica para ejercer la dirección política de país tras el ajusticiamiento del sátrapa el treinta (30) de mayo del mil novecientos sesenta y uno (1961), y a consecuencia de la presión política nacional e internacional para la destrujillizacion del país, contra la persecución brutal implementada por el hijo del dictador y los remanentes de la tiranía, redactó y promulgó en fecha veinticuatro (24) de abril del mi novecientos sesenta y dos (1962), el decreto Ley marcado con el núm. 5869, de violación de propiedad en la República Dominicana, que sanciona con pena de prisión y multa a las personas que sin permiso del dueño se introduzca en propiedades urbanas y rurales.

Esta legislación con drástica sanción pecuniaria, que, conforme al ingreso per cápita de la población en la época de su promulgación ascendía a doscientos sesenta y cinco dólares estadounidenses (US$265.00), cambio casi a la par, uno de los más bajos del hemisferio, agravado letalmente por el deterioro de la economía causado, entre otras razones, por la deuda: a) Doce millones de dólares (US$12,000,000.00), con el Fondo Monetario Internacional;

b) Doscientos millones de pesos dominicanos (RD$200,000,000.00), de deuda interna contraída por Joaquín Balaguer, conlleva una pena pecuniaria oscilante en las sumas de diez (10) a quinientos (500) pesos dominicanos, muy severa para la época. La pena restrictiva de libertad es de tres (3) meses a dos (2) años.

La disposición legal fue objeto de su primera modificación por otra herramienta jurídica extraña a un poder legislativo, aprobada por el segundo gobierno de facto después del magnicidio; el triunvirato, la ley 234 de fecha treinta (30) de abril del mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que agrega un párrafo al artículo 1 de ley de violación a la propiedad, prescribiendo entonces; “La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso” sic. Lo anterior con el objeto deliberado de evitar que el ejercicio legal de los recursos procesales de impugnación prolongue por mucho tiempo la vulneración del referido derecho de propiedad

Tomando en cuenta su naturaleza en lo relativo a los tenues bienes jurídicos protegidos lesionados, los cuales devienen en una lesividad, en principio transitoria, en virtud de que el daño a la propiedad difícilmente sea de carácter trascendental, o definitivo, por la cuasi imposibilidad material de distraer, mover, desplazar, destruir u ocultar la propiedad ocupada, el redactor, y el propio legislador ordinario de la Ley 76-02, del diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), que instituye el Código Procesal Penal ubicó el ilícito penal previsto en la Ley núm. 5869, del veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962), como una infracción solo perseguible por medio de la acción penal privada, donde en modo alguno interviene la autoridad de investigación y persecución criminal que constituye el ministerio público.

Así se persiguió a los infractores del derecho de propiedad en todo el territorio nacional, durante los primeros once (11) años de vigencia del Código Procesal Penal, a exclusiva iniciativa de la víctima, y solo a través de sus medios personales en lo atinente a la investigación, acusación y persecución en los tribunales ordinarios de primera instancia en materia penal, sin ayuda y colaboración del poder estatal, sin la intervención del ministerio público, como brazo acusador del Estado en la administración de la justicia penal, ni la participación de la fuerza pública o policía auxiliar nacional. esta situación procesal provocó una grave disminución de la persecución a los autores materiales y cómplices del ilícito penal que venimos tratando, en razón de la falta de apoyo estatal para la procura de sanción a los infractores, incapacidad técnica y económica, y obstáculos procesales.

El diez (10) de febrero del dos mil quince (2015), el poder Ejecutivo promulgó la Ley núm. 10-15, que modifica el Código Procesal Penal, concibiendo y aplicando lo que desde el momento de la introducción de la iniciativa legislativa hemos definido como la contrareforma procesal, excluyendo por mandato del artículo 4 de la Ley 10-15, del artículo 32 de la norma de procedimiento el otrora inciso 1 relativo a la violación de propiedad, como tipo penal perseguible por acción penal privada, regresando a partir de la entrada en vigencia de la ley del diez (10) de febrero del dos mil quince (2015), la persecución de las violaciones de propiedad inmobiliaria en el ámbito estructural por el ministerio público. Volvimos al plano legal en vigor anterior a la aprobación del Código Procesal Penal, resultando, como dice el pueblo, “el remedio peor que la enfermedad”, ahora la investigación y persecución depende del ministerio público, quien en razón de interpretar el conflicto como de poca lesividad a la sociedad la trata con displicencia, actitud de indiferencia generadora de impunidad angustia, en injusticia por el agravio al constitucional derecho de propiedad, bajando de decenas de procesos judiciales en el gran Santo Domingo, por violación a la Ley núm. 5869, originado por año, a menos de dos decenas.

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