La conversión en el proceso penal

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31; 2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o 3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Se trata de un instituto jurídico procesal consagrado por el legislador en el artículo 33 del Código Procesal Penal, con el deliberado propósito de satisfacer los derechos fundamentales como la justicia oportuna, dentro de un plazo razonable, ataviado de la mayor celeridad procesal, y consiste en generarle legalmente a la víctima herramientas procesales alternativas para que ella, la persona directamente ofendida por el hecho punible, pueda vencer, en términos procesales, el obstáculo legal que implica; a) El cumulo excesivo de trabajo originado por la inmensa cantidad de crímenes y delitos que se cometen dentro del ámbito territorial o demarcación geográfica (provincia o Distrito Nacional), en el cual funciona un distrito judicial, en un Estado caracterizado por una política criminal inadecuada, infuncional y displicente, así como la falta de capacidad en materia de investigación criminal que frecuentemente exhiben parte de los funcionarios del ministerio público, como máximo dirigente de la investigación criminal y procurador de las diligencias pertinentes para la determinación del hecho punible, junto a los miembros de la policía nacional como auxiliares del ministerio público, en muchas ocasiones, por falta de recursos humanos materiales, tecnológicos y económicos, y hasta de locomoción, para abordar adecuadamente la investigación criminal;
b) La responsabilidad de darle curso oportuno a la querella, o denuncia de la víctima, o la falta de consciencia sobre su rol de titular encargado de la investigación criminal, situación que impide a la directamente ofendida que accede a una justicia oportuna y gratuita, como lo establece la tutela judicial efectiva prevista en el inciso 1 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, en igualdad ante la ley, para ser tratado conforme a las mismas reglas y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial.
El Magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior Electoral, y catedrático universitario Ignacio Camacho Hidalgo, lo define como; “el acto mediante el cual la acción pública, que inicia el Ministerio Público a propósito de una denuncia o una querella, se transforma en acción privada, es decir, como si fuera una acción penal privada, caso en el cual se aplicaran los artículos 359 al 362 de este código, que rigen el procedimiento para los casos de acción privada, lo que permitirá a las partes la posibilidad de la conciliación. De igual forma, se aplicarán los artículos 37.2 modificado por la Ley núm. 10-15, en lo referente a la conciliación de las infracciones de acción privada; 44.4, en lo que respecta a la extinción de la acción penal a consecuencia del abandono de la acusación; 44.10, sobre la conciliación como causa de la extinción y, finalmente los artículos 361 y 362, sobre la conciliación.
Siempre que la víctima observe trabas, impedimentos y demoras innecesarias o indebidas en la investigación de los hechos punibles producidos en su perjuicio, y frente a la no concurrencia de las circunstancias requeridas por la norma, la victima puede solicitarle al Procurador Fiscal que le convierta su proceso penal investigado por su agravio, en una acción penal privada, similar al procedimiento regulado por el artículo 32 del Código Procesal Penal, para en lo adelante la propia ofendida llevar a cabo las labores de investigación que la ley adjetiva le reserva en principio de manera exclusiva al órgano acusador del Estado, conocido como ministerio público, como acreedor del monopolio de la investigación de los hechos punibles.
Es a posteriori de la intervención de ese auto de conversión, dictado por el fiscal, a requerimiento de la víctima, que por medio del ministerio de uno o varios abogados de ejercicio profesional privado la agraviada dirige una investigación, practican las diligencias útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable, procediendo a extrañar al ministerio público, y asumiendo de manera privada la investigación y persecución del ilícito penal, así como la presentación de la acusación cuando la víctima estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado.
El Ministerio Público solo puede intervenir en un proceso luego de dictado ese auto de conversión, si al investigador privado en el proceso de investigación criminal se le presenta un obstáculo invencible, ocasión en la cual la norma le reserva el derecho de auxilio judicial.