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Presunción De Inocencia

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, incluyendo el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado como tal, mientras no se haya demostrado su culpabilidad por sentencia irrevocable, artículo 69 inciso 3 de la Constitución Política de la República Dominicana, en tanto que una legislación adjetiva de mayor tiempo de duración en cuanto a su vigencia , el Código Procesal Penal dispone en su artículo 14; “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción”.

La presunción de inocencia constituye una garantía del sistema universal de protección de los derechos humanos, está establecido en las cartas fundamentales de los Estados constitucionales de Derecho, en la República Dominicana figura por primera vez, en la proclamada el 26 de enero del 2010, no obstante existir como ley ordinaria desde el 26 de junio del 1884, en ocasión de la promulgación de la ley núm. 224, que crea el Régimen Penitenciario en la República Dominicana, cuyo artículo 90, prescribe textualmente: Los reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan de una presunción de inocencia y deberán ser tratados en consecuencia (…)”.

En la edad media fue identificada la expresión “in dubio pro reo”, varios siglos más tarde considerando “más allá de toda duda razonable”, para más luego dentro del marco de la inexorable cronología de las universales derechos humanos más próximo y preciso aparece como parte de las virtudes de la Revolución Francesa de 1789, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 9, “Cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable (…)”; este fundamento primigenio, establece la necesidad ineludible de un proceso criminal razonable y justo, aplicable para cualquier autor de ser declarado culpable por un juez.

Posteriormente la Suprema Corte de Justicia había interpretado que, cuando se habla de debido proceso equivale a la presunción de inocencia, de tal manera que no se podrá considerar a nadie si no se ha probado su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable.

Es de doctrina que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, el cual garantiza la libertad de las personas, y el mismo debe ser considerado como la garantía madre del debido proceso, a efectos de un desarrollo legitimo en el proceso penal, éste presupuesto, tiene que ser considerado un principio que va más allá de cualquier conjetura o construcción maliciosa que pudiera realizar cualquier individuo o ente, el principio de presunción de inocencia, es clave fundamental del sistema penal. Es decir, el sindicado, imputado e incluso el acusado debe ser considerado inocente antes de ser condenado por un juez, esto, a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ahí se destruye la presunción de inocencia del acusado. Empero, el imputado o acusado en el desarrollo del proceso debe ser tratado con los mismos derechos y deberes que el acusador.

El académico y penalista chileno Juan José Bustos Ramírez, escribió que; la presunción de inocencia obliga al que sostiene la acusación a acreditar los hechos. Debe, en consecuencia, probar en el caso concreto todas y cada una de las exigencias del tipo penal. La inmediación, exigencia que significa que toda la actividad probatoria ha de ser llevada a cabo en el acto del juicio oral en presencia del juez, implica una garantía para el procesado, pues el juez que ha de valorar la actividad probatoria tiene la oportunidad, por la proximidad a su producción, de apreciar, por ejemplo, la sinceridad de los testigos, la solvencia de los peritos, las declaraciones del acusado y de la víctima.

Que mediante sentencia dictada el siete (7) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, estableció, que el principio de la presunción de inocencia, denominado también, “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia” se fundamenta, en realidad, en un “estado jurídico de inocencia” puesto que, al ser un “estado” va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y, por consiguiente, no debe ser entendido este, sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese ‘estado’ no destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que al ser un derecho fundamental, forma parte de nuestra Carta Magna y del Bloque de Constitucionalidad”, así como también, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros tratados y convenios que forman parte de nuestro derecho positivo; que partiendo pues de ese postulado-principio, la condición de culpable no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme, conclusivo, de un proceso judicial regular y legal; que antes de ese fallo, el imputado gozará de un estado de inocencia, como se ha dicho, al igual que ocurre con cualquier ser humano aún no sometido a proceso; que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularla y sostener la acusación; que en ese orden de ideas, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo, que, en la especie, la Corte aqua no se pronunció en cuanto a que el tribunal de primer grado basó su razonamiento para decidir el asunto en que “la simple negativa de propiedad de la evidencia, de parte del imputado, no logra desvirtuar la acusación ni invalidar los medios probatorios y evidencias presentados; cuando debió fundamentar su decisión en la regularidad, valor y fuerza probante de los elementos o evidencias aportadas por el ministerio público, lo que trae como consecuencia jurídica la destrucción del estado de inocencia de que disfruta en todo momento la persona humana, por el sólo hecho de serlo; que, por otra parte, la errónea concepción de “presunción de culpabilidad” podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan.

Que cinco años más tarde de que alcanzara a ver la luz la decisión anterior y apenas cinco años de que la presunción de inocencia fuera constitucionalizada, el veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), las salas de la Suprema Corte de Justicia reunidas en sesión consideraron, “que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia reiterado cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y de la ley, en atención a nuestra legislación procedimental penal, está regida por el modelo acusatorio o garantista, suprimido ya el inquisitorial, vigente hasta el 2004, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despojen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable”.

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