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De la acción pública a instancia privada

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Cuando se habla de la acción pública a instancia privada, al tenor de lo pautado por el artículo 31 del Código Procesal Penal, antes de su reciente modificación, se hace referencia a aquella acción ejercida por el ministerio público, pero con la condición de que antes exista una instancia privada ejercida por la víctima; tal es el caso que “el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga”.

Todo esto se traducía en que si determinada persona en calidad de víctima iniciaba una acción en contra de quien alegaba le había causado un daño, y el ministerio público a su vez ponía en movimiento la acción pública, si en el transcurso la víctima decidía retirar su querella o denuncia, que son las formas en que se produce la instancia privada, le estaba vedado al órgano persecutor proseguir su acción; en todo caso su accionar debía limitarse a “realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba”, pero con la salvedad de que no se afectaran la protección del interés de la víctima”.

Claro está, es preciso dejar salvado que a diferencia de lo antes consignado, consigna la norma -lo que se mantiene intacto- que el ministerio público ejerce directamente la acción pública “cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal”. Tan claro fue en esos casos el legislador que consignó que ”una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados”.

Ahora bien, antes de la modificación consignaba la norma nueve hechos punibles que dependían de la instancia privada, dentro de los cuales se encontraba el robo sin violencia, contemplado en el numeral 4 del citado artículo 31 del referido código, el que ha sido modificado a través de la Ley núm. 361-22, posibilitando a partir de ahora que cuando se trate de la comisión de un robo, aunque sea sin violencia, pero robo al fin, el ministerio público no necesita la existencia de una instancia privada, sino que puede por su parte perseguir el hecho punible.

Con esto se deja atrás, o al menos es lo que se pretende, que la persecución de esos hechos de robo sin violencia por parte del ministerio público sigan dependiendo de la voluntad de la víctima, lo que es muy importante sin duda.

Decimos esto porque innegablemente en muchos casos las víctimas desisten de su acción – cuando la interponen- sea porque recuperó lo que le fue robado; sea porque llegó a un acuerdo con el responsable o señalado como autor del robo; sea porque no tiene interés en el caso o en proseguir con el mismo en caso de haber presentado instancia privada; sea porque sienta temor o porque haya recibido amenaza; sea porque no confíe en el fiscal que lleva el caso o porque en esencia no confíe en la administración de justicia, entre otras probabilidades o causas, y a partir de ahora puede el ministerio público perseguir sin importar el parecer o la decisión de la víctima.

En términos prácticos esto sigue siendo de mucha importancia de cara a la seguridad ciudadana, pues se dan casos en los que desaprensivos que tienen literalmente en zozobra a una comunidad, zona o sector determinados, y como por la cuantía del robo y sobre todo por la modalidad de haberse cometido sin violencia -si es que es posible determinar que no se sufre violencia al recibir un robo-, más los casos indicados, se termina dejando que se continúe con dichos actos delictivos y el ministerio público tenía las manos atadas porque dependía de que la víctima se querellara o denunciara, cosa que ya no es necesaria.

En realidad vemos bien el fundamento sobre el que se modificó el texto de marras, en el sentido de que ciertamente “la exigencia de presentación y sostenimiento de la denuncia y la instancia privada en muchos casos de robo se erige en un obstáculo para la realización de la pretensión punitiva, por la ausencia o desistimiento de la víctima directa del delito en una etapa temprana del proceso”, lo que se logra superar con la normativa que comentamos; al menos es lo que entendemos se procura.

Claro está, y entendemos es una pifia de la ley, no establece la norma los pasos a seguir en caso de negligencia comprobada por parte del agente llamado a perseguir el robo en nombre de la sociedad, como lo es el ministerio público, pues este queda con la responsabilidad, al tenor de la reciente norma, perseguir de oficio esos hechos de robo sin violencia una vez tenga conocimiento, por cualquier vía, de su perpetración. No señala la nueva ley qué hacer ante ese fiscal que ante un hecho notorio y del que se sabe se tiene conocimiento no se actúe.

En este contexto es obvio que a raíz de la promulgación de la ley antes mencionada no hay ningún motivo para dejar sin persecución y procurar la sanción que corresponda los casos de robo, sin importar que los mismos se hayan producido “sin violencia” y sin importar que la víctima del hecho punible se querelle o denuncie a través de una instancia privada; tiene, para decirlo más claro, totalmente despejado el camino el ministerio público para iniciar su acción en estos casos. Corresponde a la sociedad en su conjunto velar por su fiel acatamiento, pues como hemos sostenido en múltiples ocasiones, de nada o de muy poco sirve la norma si no tendrá aplicación práctica.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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