Santo Domingo 23°C/26°C thunderstorm with rain

Suscribete

La Acción Penal Privada

Avatar del Listín Diario
Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Una de las más grandes lacras del proceso penal en la República Dominicana llevada a cabo históricamente bajo la regulación del Código de Procedimiento Criminal, promulgado mediante decreto del Poder Ejecutivo de fecha veintisiete (27) de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), vigente por ciento veinte (120) años, hasta el diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo en vigor como Código de Instrucción Criminal Francés de mil ochocientos ocho (1808), los veintidós (22) años de la ocupación haitiana, más los casi cuarenta (40) años desde la promulgación del decreto núm. 58 dictado el cuatro (4) de julio del mil ochocientos cuarenta y cinco (1845), que mandó a observar en todos los tribunales de la República, los Códigos Franceses de la Restauración, lo constituye la judicialización o apoderamiento de los órganos jurisdiccionales represivos de acusaciones y procesos penales en los cuales no se encontraban lesionadas la sociedad, ni menores de edad, simplemente un particular y solo en lo concerniente a bienes jurídicos protegidos de carácter intranscendentes, quienes luego de formular sus querellas y judicialización de los expedientes formados al efecto perdían interés en los mismos y en consecuencia asumían una conducta de resistencia y rechazo a la comparecencia requerida por los órganos de administración de justicia a los fines de ventilar jurisdiccionalmente los proceso, generando hasta centenas de aplazamientos o suspensiones en los conocimientos de los procesos en los tribunales penales de la República Dominicana, que a su vez devenían en la imposibilidad materiales de darle termino a los expedientes judiciales en cuanto a sus respectivos cierre o conclusiones finales.

La situación procesal precedentemente indicada produjo una tristemente recordada acumulación de cientos de miles de expedientes procesalmente activos, pero sin interés de las partes envueltas en el proceso, sin interés de partes, de lo que la ley en el nuevo sistema procesal se llaman sujetos procesales.

Solo en ejecución del mandato de la ley núm. 278-04 de implementación del proceso penal instaurado por la ley núm. 76-02, de preparación y adecuación de la estructura funcional del Código Procesal Penal, para lo cual incluso el Poder Ejecutivo había creado por decreto presidencial la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma del proceso penal en aras de hacer viable la implementación exitosa de la nueva herramienta procesal, se liquidaron más de medio millón de expedientes iniciados bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal, pendientes de conocerse, para lo cual se creó una etapa de liquidación en un largo periodo de cinco (5) años en los cuales serían fallados.

Recuerdo miles de expedientes que nunca se conocieron a fondo por falta de interés en las víctimas; El expresidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer o la Policía Nacional con imputados con docenas de años en estado de inculpación por el delito de difamación e injuria, se les atribuía haber vociferado en las calles de Santo Domingo, “Balaguer asesino en el Poder” y “Policía Nacional una banda criminal”. Ninguno se había querellado en la historia dominicana, pero los expedientes se mantenían activos de oficio. El sometimiento a la acción de la justicia penal ordinaria lo hacían motus propio, los agentes o militares de la Policía Nacional, aun sin el consentimiento de las víctimas.

Para impedir el surgimiento y desarrollo de esas lacras procesales el Código Procesal Penal con veinte (20) años de vigencia, instituyó atinadamente en los artículos del 29 al 32 la división de la acción penal, en pública, pública a instancia privada y privada, la última reducida a tres infracciones tan leves como la difamación e injuria, violación a la propiedad industrial, emisión de cheque de mala fe, sin fondos o con fondos insuficientes; la segunda limitada a nueve tipos penales con similares características de agravios a las tres referidas de acción penal privada, para ambas persecuciones judiciales, exceptuando la acción pública general, el legislador previó severas sanciones en perjuicio directo de los agraviados que luego de iniciar una acción de apoderamiento de los órganos represivos de justicia asumían una conducta displicente, que pierdan el interés a posteriori, que no den el correspondiente seguimiento a sus acusaciones formales en los tribunales del orden jurisdiccional penal.

Para los referidos casos el artículo 124 del Código Procesal Penal establece, “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones (…)”; y el artículo 307 del mismo texto procesal refiere “(…) Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo (…)”.

En dos décadas de la regulación procesal bajo el umbral del Código Procesal Penal no se columbre esa gran cantidad de procesos ociosos, tenebrosamente activos y acumulados, en ausencia de las víctimas carentes de interés, gracias a las previsiones del legislador ordinario que estableció en la ley núm. 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, vías procesales expeditas para que los miles de

expedientes sin gran importancia que ingresan, sin interés persistente de la víctima a los colegiados, salas unipersonales y juzgados de instrucción.

El derecho al desistimiento en todo estado de causa que la ley le confiere a la víctima, incluso a la constituida en querellante y actor civil, así como la sanción por no comparecer a los actos del procedimiento devienen en el gran muro de contención para la innecesaria acumulación de expedientes en los tribunales penales.

Tags relacionados