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La Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2125 del 1949

“Para conocer los derechos que disfrutamos debemos conocer el origen, la evolución y la historia detrás de nuestras leyes”

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Juan Manuel SueroSanto Domingo

Para llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad de un artículo o disposición de una ley, creo que siempre es necesario hacer un recuento cronológico sobre hechos legislativos y judiciales. En este caso, será sobre los derechos de igualdad y propiedad de la mujer a partir de la formación de la República Dominicana.

A pesar de que la palabra “mujer” no fue utilizada en la redacción de la primera Constitución de la República Dominicana del 6 de noviembre del 1844, en su artículo 14 estaban germinadas las ideas revolucionarias de la toma de la Bastilla (1789) sobre liberté et égalité.

El 16 de abril de 1884, cuatro décadas después de promulgada la primera Constitución dominicana, queda sancionado y dado como ley de la nación el Código Civil de la República Dominicana, en el cual aparecen los respectivos derechos y deberes de la mujer como cónyuge.

Durante la era de Trujillo (1930-1961) fueron emitidas varias leyes especiales y tratados internacionales sobre derechos humanos, que impactaron los derechos de la mujer y que modificaron el Código Civil de la República Dominicana, de las cuales citaremos las siguientes:

La Ley 1306-bis, sobre Divorcio del 1937, que estableció derechos y medidas para proteger a la mujer durante el proceso de un divorcio.

La Ley 390 de 1940, que concedió plena capacidad a la mujer dominicana, para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, la no restricción de sus derechos civiles como cónyuge, y plenos derechos de adquisición y disposición de bienes de su patrimonio.

En el 1948, la firma de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que reconoció en la igualdad de todos ante la ley, y de los derechos de los hombres y las mujeres durante el matrimonio y en caso de su disolución.

Pero, el 6 de octubre de 1949, fue promulgada la Ley 2125, que sustituyó los artículos 1536 al 1539 del Código Civil Dominicano, y que estableció la contradictoria disposición que: “la mujer no podrá enajenar sus bienes sin el consentimiento especial de su marido, …”

Terminada la era de Trujillo y comenzando los doce años de Balaguer, fue promulgada la Constitución de 1966, en la cual aparece por primera vez la palabra “mujer”, y en su artículo 8 numeral 15 literal (d) se estableció que: “La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.”

Treinta y tres años después, el 11 de agosto de 1999, fue creada la Secretaria de Estado de la Mujer, al ser promulgada la Ley 86-99.

El 22 de noviembre de 2001, fue promulgada la Ley 189-01, que estableció la modificación del artículo 1449 del Código Civil Dominicano: “La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles.”; y estableció en su artículo 3 que: “deroga todas las leyes, reglamentos, decretos o disposiciones que le sean contrarios.”

La Constitución de la República del 10 de julio de 2015, ratificó la supremacía de la constitución, los derechos de igualdad de la mujer y el hombre, el derecho fundamental de propiedad, y la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional, que habían sido reconocidos con la Constitución del 26 de enero de 2010.

El 28 de julio de 2018, la Sentencia TC/0399/17, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, estableció que: “el derecho a la propiedad inmobiliaria puede ser definido, de manera general, como el derecho exclusivo de una persona (salvo el supuesto de copropiedad) al uso y disposición de un bien inmueble, e implica la exclusión de terceros del disfrute o aprovechamiento de dicho inmueble, a menos que su propietario lo haya consentido (…).”

El 30 de julio de 2021, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, con su Sentencia TC/0226/21 crea un hito con relación al derecho de igualdad contemplado en el artículo 39 numeral 4 de la Constitución de la República del 2015, al estimar que el artículo 27 de la Ley núm. 1306- Bis, sobre divorcio, resulta no conforme con la Carta Sustantiva, por violación al derecho a la igualdad y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Es palpable que entre las mencionadas leyes especiales 390 de 1940, 2125 de 1949, y 189 de 2001, existen antinomias; por eso es necesario buscar una solución bajo el criterio lex posterior derogat priori, porque nos encontramos ante un caso de derogación tácita o implícita, tal y como explica la Sentencia TC/0019/21 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, de una ley especial por otra ley especial posterior, debido a que parte del contexto del artículo 2 de la Ley 2125 del 1949 es contrario e incompatible al contexto de los artículos 1449 y 3 de la Ley 189 del 2001, así como de los artículos 39(4) y 51 de la Constitución de la República Dominicana del 2015.

Además, los otros dos criterios de lex superior derogat inferiori y lex specialis derogat generali serian inaplicables, porque las contradicciones se resuelven acudiendo al criterio jerárquico, criterio cronológico o el criterio de especialidad, tal y como estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el caso Ortiz de Castillo vs. Financiera Cofaci, B.J. 1276, S. 264, 29 de marzo de 2017.

Es importante señalar, que las leyes 1306-bis del 1937, 390 del 1940, y 2125 del 1949, fueron promulgadas en una época donde la realidad política y social de la República Dominicana era distinta a la actual, y que hoy día ciertas disposiciones de su contexto son contrarias a los principios y derechos fundamentales de la Constitución de la República del 2015.

Por tales motivos, somos de la firme convicción que el Tribunal Constitucional tiene el deber de expurgar, como ya lo ha hecho en su Sentencia TC/0226/21, normativas irracionales como lo es la parte del contexto del artículo 2 de la Ley 2125 del 1949, relativo a la no enajenación de bienes sin el consentimiento especial de su marido, que continúen formando parte del ordenamiento jurídico dominicano, con la finalidad de mantener un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, igualdad, y protección de los derechos fundamentales y del orden público, según los artículos 6, 7, 39, 51 y 73 de nuestra Constitución.

(El autor es abogado y miembro de la www.iafl.org)

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