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La obligación de decidir

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión, artículo 23 del Código Procesal Penal, prohibición que aparentemente no tiene aplicación para los Magistrados Jueces del orden jurisdiccional de primer grado en materia penal, en virtud de las disposiciones del artículo 146 de la norma procesal, que por mandato procesal obliga a los administradores de la justicia penal para que inmediatamente después de concluida la audiencia oral dicten, sin interrupción alguna, las decisiones judiciales a adoptar.

La prescripción legislativa que obliga a los jueces del orden represivo a decidir al termino de la audiencia, incluyendo el fondo, fue concebida por los redactores de la norma procesal de la República Dominicana como un eficiente aliciente tendente a que los jueces de la Administración de Justicia Penal den cumplimiento al mandato del inciso 1 del artículo 69 de la Carta Fundamental de la Nación, que dispone como parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a una justicia accesible, oportuna y gratuita, dentro de un plazo razonable, el mismo plazo a que obliga a los tribunales como parte del Estado Dominicano, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, cuyo espíritu figura en el texto del inciso 3 literal C del artículo 14 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Sin decisión judicial definitiva, con autoridad de la cosa juzgada, no hay justicia oportuna, no se verifica el plazo razonable que debe exhibir la justicia dominicana, tampoco el juzgamiento sin dilaciones innecesarias. Es oportuno recordar el aforismo de que justicia tardía no es justicia.

El incumplimiento a la obligación de decidir exigida a los jueces del orden jurisdiccional se encuentra sancionado por la ley, el artículo 4 del Código Civil establece textualmente; “El Juez que rehusaré juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”, en tanto que los artículos 506, 507 y 508 de Código de Procedimiento Civil, indican: “Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados; La denegación de justicia se hará constar por medio de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los otros jueces; todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción; Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil”.

Finalmente y ya con una fuerza severamente sancionadora y de carácter represivo, el artículo 185 del Código Penal prescribe; “El Juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos”.

La disposición que obliga a los Magistrados Jueces de la República se erigen en un mandato legal que contribuye eficientemente a una justicia oportuna, por ello, aun en momentos en que el citado artículo 23 del Código Procesal Penal era una ley para aplicación a futuro, en ejecución de una vacatio legis, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), el pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció, en ocasión de advertir la necesidad de motorizar la implementación del Código Procesal Penal instituido mediante ley promulgada un año antes, como parte del orden motivacional de la Resolución Administrativa marcada con el núm1920-2003, que la obligación de decidir resulta una cuestión imperativa en todo estado de derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser, interpretadas para facilitar la administración de la justicia y no como un obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella, resultando obligatorio el principio de que los jueces y tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar su decisión.

Finalmente la obligación de decidir no se limita legalmente al fallo sobre el fondo de la acusación sino a decidir en el ámbito de todas las conclusiones formuladas por las partes en el curso del juicio.

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