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Algunas apreciaciones sobre la Ley de Extinción de Dominio

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

(Tercera parte)

Con esta entrega concluimos una serie que hemos dividido en tres partes por razones de espacio, lo que hemos hecho con la finalidad -grosso modo- de discurrir sobre algunos aspectos generales de la misma, así como sobre “las pifias” que entendemos tiene la ley, y que todos sabemos no son necesariamente falencias o imprevisiones, sino más bien bajaderos acomodaticios que se le han buscado para poder aprobar “la ley posible”.

Sin embargo, es tanto lo que se trató de acomodar que al final nos hace pensar en el propietario que se hace de los servicios de un perro guardián para que cuide de su propiedad, pero antes de llevarlo al patio le extrae sus piezas dentales, dejándolo sin condiciones para cumplir con la misión originalmente concebida; es lo que creemos sinceramente se ha hecho en algunos aspectos con la ley que comentamos.

Claro, debemos decir que nos causa asombro que supuestos defensores a ultranza de la Constitución, de diversos litorales, se hayan hecho de la vista gorda y hayan guardado un silencio cómplice ante postulados notoriamente contrarios a la Ley Sustantiva, cual es el caso del fardo de la prueba consignado en el reiteradamente citado artículo 146.3, que trazó las pautas en materia patrimonial, disponiendo que corresponde a funcionarios y exfuncionarios públicos probar siempre el origen de sus bienes, pero que al quitarle esta garra a la ley es muy posible termine con el mismo resultado del perro guardián desdentado… ladrando, pero no mordiendo.

Pues bien, para continuar con estas apreciaciones sobre dicha norma, creemos oportuno señalar que en lo que respecta a las sanciones pecuniarias que se disponen en contra de los administradores de los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio ante la violación de las reglas de custodia y administración, las mismas debieron ser dispuestas en función del valor de los bienes de que se trate, como se asume en el caso del artículo 43.4 relativo a las medidas de coerción.

En dicho texto se dispone que “si el titular, poseedor o tenedor del bien transgrede o incumple una medida cautelar será sancionado con pena de tres (3) años de prisión y una multa equivalente a cinco (5) veces del valor de cada uno de los bienes asociados al incumplimiento”; nótese bien esta parte, reiteramos, “una multa equivalente a cinco (5) veces del valor de cada uno de los bienes asociados al incumplimiento”.

No obstante, pese a establecer esta modalidad en la multa en el escenario de las medidas de coerción, en la fase final del proceso en que dichos bienes pasan a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, en un contrasentido colosal, las sanciones pecuniarias son limitadas, disponiendo en este caso en el artículo 103 que se impondrá “una multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público” al servidor o funcionario público, o aquel que sin serlo haya sido contratado o recibido atribuciones dentro del marco de esta ley, que haya dado un uso inadecuado, descuidado o abusivo a los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio, o que los haya distraído o utilizado para su uso personal o en beneficio de terceros”.

Es obvio que como está pautado en la ley resultan muy blandas las sanciones tanto penales como pecuniarias por concepto de multa; siento que incluso podría operar como incentivo a los fines que procura impedir la ley.

Si se observa, todo esto quiere decir que aquel a quien corresponda administrar los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio, en caso de que los distraiga o utilice para su uso personal o en beneficio de terceros a lo más que podría llegar a ser condenado es a una pena de 2 a 5 años y multa entre 50 y 400 salarios mínimos. Reiteramos, ha debido consignarse aquí que en estos casos se impondrá una multa equivalente a cinco (5) veces el valor de cada uno de los bienes asociados al incumplimiento.

Es obvio que como está pautado en la ley resultan muy blandas las sanciones tanto penales como pecuniarias por concepto de multa; sentimos, incluso, que podría operar como incentivo a los fines que procura impedir la ley.

Pero veámoslo en sentido más práctico. Si quien tiene a su cargo administrar los bienes sometidos a procedimiento de extinción de dominio sustrajere en su provecho o para terceros bienes ascendentes a la suma de 50 millones, por ejemplo, como el máximo de la multa serían 400 salarios mínimos, estamos hablando al día de hoy de una multa máxima de alrededor de unos 4 millones de pesos.

Si como se dispone en el artículo 43.3 se dispusiera sobre la multa el equivalente a cinco (5) veces el valor de cada uno de los bienes asociados al incumplimiento, esto sí podría operar sino como un muro de contención porque el corrupto es insaciable y no tiene límites, al menos quien pretendiere hacer uso indebido de lo que no es suyo se vería en la necesidad de pensarlo bien antes de acometer su acción perversa.

Ahora bien, pese a que existen vacíos sustanciales en dicha norma, nos parece correcto destacar que al tenor de la misma ni el Ministerio Público, ni el Poder Judicial, ni las autoridades en sentido general tienen una patente de corso ante esta ley; hay reglas que deben ser observadas con penalidades y sanciones en caso de inobservancia. Los artículos 101 y 102 de la ley son claros cuando establecen sanciones penales en ese sentido, tanto por prevaricato por acción como por omisión.

Es preciso recordar que la Ley 340-22 dispone en su artículo 107 que la misma entra en vigencia doce (12) meses después a partir de la fecha de su publicación, con la finalidad de propiciar la habilitación presupuestaria correspondiente, la adecuación de tribunales, la especialización de personal y a la ciudadanía y la promoción de sus disposiciones.

Entendemos, pues, es deber de todos mantenernos pendientes a estos procesos, que deben incluir la creación de un Ministerio Público especializado, así como la creación de procuradurías o unidades especializadas para el desarrollo de las funciones que les atribuye esta ley, lo que corresponde en este último caso al Consejo Superior de dicho órgano, en atención con el artículo 104 de la ley de marras.

En consecuencia, como esa ley aún no ha entrado en vigencia, sino que será a partir de julio de 2023, albergamos la esperanza de que a través de los recursos que la ley consigna, como las acciones directas en inconstitucionalidad, se puedan ir eliminando los bajaderos acomodaticios; perdón, hemos querido decir corrigiendo sus debilidades, para que con esta ley se pueda efectivamente extinguir los dominios mal habidos, cuando fuere el caso.

(Baní, 03/09/2022)

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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