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Legalidad de la prueba

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, así reza el texto del inciso 8 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías de derechos fundamentales que tienen todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ya ante la Ley 76-02, que instituyó el Código Procesal Penal en la República Dominicana, había prescrito, en su artículo 26,que los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho, para luego complementar en el título I del libro IV bajo el epígrafe “medios de prueba”; los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.

La legalidad de la prueba aparece en forma literal por primera vez en la Carta Fundamental de la Nación en la proclamada el veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), como garantía sustantiva fue positivizada con la promulgación del Código Procesal Penal.

Se trata de una garantía constitucional inherente a la persona, en favor del ciudadano o ciudadana que incurran o estén siendo acusados de la comisión de uno o varios ilícitos de los contemplados en el Código Penal y las legislaciones penales especiales y sean objeto de una investigación criminal por parte del ministerio público, como máxima autoridad encargada de la investigación criminal por mandato de la ley vigente.

Partiendo del criterio de que la prueba es el más eficiente medio de verificación de la proposición de hecho que los litigantes formulen en el juicio, entonces los elementos de prueba solo tendrá valor si han sido obtenidas por un medio licito e incorporado al proceso conforme lo dispone el Código Procesal Penal, fundamentalmente si recordamos que en el país rige un sistema de prueba legal, que deviene en un régimen probatorio surgido en el siglo XIII con el deliberado propósito de alcanzar una certeza sobre la base de prueba racional.

La doctrina internacional define la prueba legal como aquel sistema que regula legalmente el valor probatorio que el Juez debe asignar a los medios de prueba, imponiéndole la obligación de fundamentar su sentencia sobre la base de un razonamiento lógico fundado en el estricto respeto a dicha regla.

En tanto que la dotrina de factura criolla ha sido vertida en el sentido de que; “La prueba que ha sido obtenida dentro del esquema de legalidad, es lo que permite su utilización como medio para la acusación, y es, en ese sentido que la legalidad, es la etiqueta que se le coloca en lugar visible a los medios para probar, en el proceso penal, la imputación de un hecho punible; es el “instrumentum” que define el resultado de las actuaciones que realiza la parte acusadora, pública o privada, para demostrar el hecho. Este código establece la libertad probatoria, conforme al contenido del artículo 170 y siguientes, además, consignando que los mecanismos mediante los cuales se obtienen las pruebas, así como su marco legal y las formalidades requeridas, para que la prueba adquiera la legalidad que la hace parte del proceso”.

La Sala Constitucional de la República de Costa Rica en numerosas resoluciones ha indicado que la prueba ilegítima como fundamento del fallo violenta el debido proceso. Sobre ello ha dicho: “El principio de ilegitimidad de la prueba. Lo dicho plantea, por cierto, un tema difícil, que aparece en el meollo del caso motivo de la consulta, a saber, el de la prueba ilegítima, su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí, sobre lo cual no parece haber ninguna discusión, se suprima del proceso, es decir, no suponga que no hubiera existido, y por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio. Las diferencias entre la mayoría y la minoría de la Sala han sido más bien de matiz y del grado atribuidos al dicho principio de supresión hipotética, por lo que puede decirse que éste es el criterio respaldado por el valor vincular erga omnes de los precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción Constitucional.

El Código Procesal Penal establece un conjunto de herramientas procesales que colocan al ministerio público en su rol de director de la investigación y ejecutor de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia de los hechos punibles y sus responsables. Rol que implica acciones encaminadas a descubrir, comprobar y demostrar el hecho criminal, entre los que se destacan, la inspección del lugar donde ocurrió el hecho, donde se ubican o se enconden o guarecen los autores y cómplices, así como donde se guardan o esconden los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y decomiso relevantes para la investigación, todas las evidencias y efectos materiales que sea el resultado del hecho punible.

La legalidad de la prueba está determinada por la forma como se recoge o levanta y la persona que realiza el levantamiento, la calidad habilitante de esa persona designada por la ley para recoger las pruebas o evidencias en la escena del crimen o lugar donde han sido ocultados los objetos utilizados en la comisión del crimen.

Al igual que el representante del ministerio público existen funcionarios designados por la ley para llevar a cabo esa encomiable labor, algunos de ellos como los agentes de la Policía Nacional lo hacen de oficio, otros y son la mayoría actúan al simple requerimiento del ministerio público, otros y son la mayoría en adición al indicado requisito deben ser concomitantemente autorizado mediante auto de la autoridad judicial competente, el juez que en ocasiones lo debe y puede hacer a solicitud de la víctima y el imputado.

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