Santo Domingo 23°C/26°C thunderstorm with rain

Suscribete

Duración máxima del proceso

Avatar del Listín Diario
Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Dentro de las grandes innovaciones del Código Procesal Penal para dar cumplimiento al mandato constitucional de una justicia oportuna, garantizar la celeridad procesal y reducir a su mínima expresión los procesos penales adornados por la eternidad, se encuentra el texto del artículo 148 del Código Procesal Penal, que prescribe como duración máxima de todo proceso cuatro (04) años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento establecido en los artículos 226 y 287 del código, correspondientes a la solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas.

Esta disposición, con la cual el legislador quiso erigir un muro de contención contra la displicencia procesal de algunos sujetos procesales, funcionarios con competencia jurisdiccional, miembro de Ministerios Público y abogados en ejercicios, básicamente de ejercicio de defensa, fue colocado como parte integral de la ley 76-02, promulgada en diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002), con una vacatio legis (vacación legal) de dos (02) años para su excepcional entrada en vigencia y su aplicación en el tiempo.

El texto original establece que la duración máxima de todo proceso es de tres (03) años contados, al igual que el actual, a partir del inicio de la investigación, un punto de partida para fines de computo un tanto impreciso para determinar cuanto inicia, en un sistema de justicia penal de investigaciones criminales furtivas y subrepticias. La reforma o contra reforma procesal de años dos mil quince (2015), por medio de la Ley 10-15, hizo apreciable precisiones en lo relativo a al punto de partida para el computo de plazo, estableció; los actos de procedimientos previstos en los artículos 226 y 287 de la norma en referencia directa a las fechas en que se impuso la medida de coerción, sin importar el tiempo, y los anticipos de pruebas, dos actos procesales cuyas fechas de ejecución devienen en imborrables, para fines de computar la fecha de inicio del proceso penal y a la vez el computo del plazo máximo de duración del proceso.

La idea del redactor del Código Procesal Penal es que los procesos judiciales no sigan resultando interminables, eterno o en el mejor de los casos, dilatados en el tiempo, sin embargo, en la practica el Sistema Dominicano de Justicia Penal no ha cumplido con ese mandato procesal y contrario a la ley adjetiva los procesos judiciales de naturaleza penal consumen las dos terceras partes del periodo de tiempo de los cuatros años antes de que intervenga una sentencia de primera instancia absolutoria o condenatoria.

Que en el sentido del referido plazo mediante, sentencia núm. 52, del 23 de septiembre 2009, bol. Núm. 1186 p. 1008), la Suprema Corte de Justicia estableció; que tal como expresan los recurrentes, en su primer y segundo medios, que en virtud a lo establecido en la Resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, procede declarar la extinción de la acción penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, sin que haya existido el planteamiento reiterado, de parte del imptuado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Que en términos similares se pronunció el mas alto Tribunal de la Nación en fecha 28 de marzo del 2012, en ocasión de dictar la sentencia núm. 34, del 28 de marzo de 2012, boletín núm. 1216, página 1616, resolviendo un recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Duarte, indicando; (…) todo lo cual evidencia que ciertamente como señalo y expuso de manera de motivación la referida Corte han sido los retardos operados para la notificación de la primera decisión, notificada luego de haber transcurrido más de dos años de su libramiento y posteriormente la puesta para conocerse y fallarse el asunto ante los recursos intervenidos en aras de obtener una decisión definitiva los que han retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado quien durante todo el desarrollo del proceso se ha mantenido en prisión preventiva durante cuatro años; (…) que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento retirado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, tal como estableció la corte a-qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado Santos Paredes Jiménez, la presentación de incidentes o pedimentos con el objetivo de impedir la solución rápida del caso, siendo solo el responsabilidad del referido imputado la interposición de sendos recursos de apelación, vía de impugnación que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede desestimar los alegatos invocados por el recurrente y rechazar de este modo el recurso que se examina.

No es posible que una década después de que el Proceso Penal Dominicano, se encuentre reglado por el código que atinadamente sustituyó el otrora procedimiento criminal del 1884, expedientes procesales sencillos que conllevan penas restrictivas de libertad inferior a cinco años agoten periodo de tiempo en primer grado de hasta dos años, comenzando con presentación de acusación vencido el plazo de los tres meses para la investigación otorgado por el Juez de Instrucción al momento de imponer la medida de coerción de prisión preventiva o arresto domiciliario, para luego permanecer hasta un año en la fase intermedia o audiencia preliminar, claro hay que admitir que entre esas nefastas, anacrónicas y deplorables dilaciones innecesarias concurren, la falta de traslados de los imputados privados de libertad desde los centros en que se encuentran albergados hasta los salones de audiencia, miseria que por más de cuatro décadas carcomen el sistema procesal de la Republica Dominicana, a lo que se agregan las faltas de citaciones eficientes, correctas y oportunas, así como la falta de ética de muchos abogados de ejercicio profesional privado”.

Tags relacionados