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El Plazo Razonable

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

El plazo razonable se encuentra instituido por el artículo 8 del Código Procesal Penal Dominicano y procura que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional protejan a toda persona dominicana, extranjero (s) residentes o de tránsito, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de los inclementes rigores de las dilaciones que caracterizan el proceso penal en la República Dominicana. establece la norma; “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”.

La anterior disposición adjetiva que tiene fundamentación sustantiva en el inciso 2 del artículo 69 de la Constitución Política de vigente, que consagra como derecho constitucional, el de todo ciudadano imbuido en el proceso penal a ser oído en un plazo razonable (…). Con anterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010); ocasión en que se proclama el texto constitucional precedentemente indicado, hubo garantía positivizada del plazo razonable, la Asamblea revisora o de reforma, reunida en la ciudad de Santiago de los Caballeros del veintidós (22) de febrero del mil novecientos ocho (1908) instituyo una especie de plazo razonable constitucional prescrito en la parte infine del artículo 12 de la Carta Sustantiva de la Nación, (…) a todo preso se le interrogara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, debiendo tener lugar la vista y el juicio de la causa en el tiempo moral indispensable”.

La Constitución de Cádiz, del diecinueve (19) de marzo del mil ochocientos doce (1812), en su ar 286, relativo a la administración de justicia en lo criminal, prescribe; Las leyes arreglaran la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios; a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

El constituyente del dos mil diez (2010) constitucionalizó, en un hecho sin precedente el plazo razonable a los fines de que los operadores del sistema de justicia penal entendieron con la suficiente precisión, que es un derecho sustantivo y como beneficio a cada sujeto procesal que se ve envuelto en un proceso penal y que reconozca el derecho del que éste es acreedor para que sea concluido en un periodo de tiempo no rápido, pero si oportuno, sin dilaciones innecesarias, ni carente de ética responsable; Este derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, se complementa con el inciso 1 del citado artículo 69, referente al derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, oportuna es una garantía de la tutela judicial efectiva, y de debido proceso con el cual el redactor de la ley principal de la Nación procuró que el proceso penal concluyera de manera definitiva en un plazo razonable.

Previamente la habían hecho los países signatarios, incluyendo la República Dominicana, los Estados miembros de las Naciones Unidas, constituidos en Asamblea General del dieciséis (16) de diciembre el mil novecientos sesenta y seis (1966) al adoptar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y consignan en el inciso 3 del artículo 9; Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Este texto fue repetido por los participantes en la Conferencia Especializada de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, al momento de aprobar la Convención Americana de los Derechos Humanos, inciso 5 artículo 7, de igual forma se refiere al plazo razonable en el inciso 1 del artículo 8.

Siguiendo en el plano internacional, pero en el ámbito de los encargados de garantizar el derecho constitucional de conocer de manera definitiva los proceso penales, el artículo 42 del Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobada en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Fe de Tenerife, España, mayo del dos mil seis (2006), establece textualmente; los jueces deben procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable. Evitaran o en todo caso, sancionaran las actividades dilatorias o de otro modo contrarios a la buena fe procesal de las partes.

Que para constreñir a los jueces y al propio ministerio público en el cumplimiento de la garantía del debido proceso que figura como título de este trabajo el legislador previo varios resguardos de tutela judicial, entre los que se destacan el límite razonable de la prisión preventiva y la duración máxima de todo proceso penal, los cuales se erigen en apremio o coerción con el deliberado propósito de que los procesos se conozcan dentro del ámbito de la razonabilidad, el primero limita legalmente la prisión preventiva del ciudadano investigado a un máximo de duración de doce (12) meses, a cuyo término debe cesar, y el segundo establece que ningún proceso penal puede prolongarse por un período de tiempo mayor a cuatro (4) años contados a partir de los primeros actos del procedimiento.

En ambos casos los jueces de oficio, o a solicitud de partes, pueden declarar extinguida la prisión preventiva, en el primer caso, y la acción penal en el segundo. Otra figura jurídico – procesal que deviene en constreñimiento, en este caso al ministerio público como órgano del Estado Dominicano encargado por la legislación vigente para dirigir la investigación criminal, lo constituye el plazo para concluir la investigación que concede el Juez de la Instrucción en ocasión de conocer en audiencia oral y contradictoria, no pública, a solicitud del ministerio fiscal de imposición de medida de coerción.

Este plazo de tres (3) meses para que el ministerio público concluya la investigación que ha iniciado contra el ciudadano o los ciudadanos sospechoso (s) de la comisión de un ilícito penal que haya o hayan sido objeto de la imposición de una medida de coerción de prisión preventiva o arresto domiciliario, o de seis (6) meses si ha sido otra de las medidas previstas en el artículo 226 del Código Procesal Penal. Estos plazos obligan al funcionario de ministerio público a la aceleración del proceso de investigación criminal en un periodo de tiempo cuya fecha de termino resulta prefijado por la resolución judicial que impuso la medida cautelar. La sanción por la dilación injustificada, luego de otorgada una prórroga, al igual que en los casos del máximo de duración de todo proceso penal es la extinción de la acción penal.

Que la mejor ponderación sobre este derecho constitucional y supra nacional la puso de manifiesto la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la sesión de las salas reunidas en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), mediante la sentencia núm. 2, publicada en el boletín judicial núm. 1210, página 49, in medio, estableciendo; “(…) a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de cuatro (4) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia 63 Salas Reunidas uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República (…)”.

El pacto y la convención son parte de nuestro derecho interno desde julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), el Código Procesal Penal entro en vigor el diecinueve (19) de julio del dos mil cuatro (2004), y el principio del derecho fundamental analizado nos rige desde el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), sin embargo, y no obstante a doce (12), dieciocho (18) y cuarenta y cuatro (44) años de vigencia de los textos e instrumentos de garantías judiciales supra indicados los sujetos procesales encargados de tutelar el derecho constitucional y legislativo de que el proceso penal sea conocido en un plazo razonable resulta inobservado.

Aún tenemos en los tribunales de la República Dominicana procesos judiciales eternamente en curso por incumplimiento en sus obligaciones procesales por parte de los operadores del sistema de justicia de un país como República Dominicana, que se caracteriza por una gran abundancia de legislaciones que no se cumple, como dijera el Dr. Francisco Eugenio Moscoso Puello, refiriéndose a las numerosas leyes vigentes.

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