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La legítima defensa como eximente de responsabilidad penal

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Pensamos que se hace cada vez más necesario que se tenga un concepto lo más claro posible sobre las eximentes de responsabilidad penal, dentro de las cuales se encuentra la legítima defensa; en ella nos concentraremos en esta entrega. Nuestro Código Penal la consigna en los artículos 328 y 329, respectivamente.

Es correcto que así se haya previsto, pues ciertamente “un ordenamiento que no justificara en ciertos casos los daños irrogados en legítima defensa sería un ordenamiento peor en al menos dos sentidos: situaría a la víctima de una inminente agresión en la insoportable disyuntiva de padecerla o de padecer una pena por repelerla; situaría a los potenciales agresores en la muy ventajosa situación de poder dañar los bienes ajenos sin el riesgo de una probable defensa agresiva de su titular o de terceros”.

Estos señalamientos obedecen a lo que vemos a diario en nuestra sociedad cada vez más violenta y en donde, pese a las constantes estadísticas oficiales que hablan de reducción, se aprecia un auge importante, además de peligroso y preocupante de los actos delincuenciales. Obviamente, no pretendemos reducir ese auge de la delincuencia a nuestro país, pues es sabido que es un problema no sólo de la República Dominicana.

La legítima defensa encuentra su explicación en la existencia del derecho individual de defensa, esto así porque “en un sistema de libertades en el que se reconozca al individuo la facultad de organizar su vida como lo estime oportuno siempre que no entorpezca una correlativa facultad ajena, parece que ha de formar parte de tal autonomía personal la facultad de proteger la propia autonomía, de defender los propios bienes frente a las agresiones externas”.

Es que ha ido mucho más lejos la doctrina y ha señalado que “el hecho típico realizado en legítima defensa no es un hecho injusto. El daño se legitima como acto justo de defensa... La legítima defensa es legítima porque es también un acto de justicia: un acto de defensa del ordenamiento jurídico con efectos de prevención de nuevas rupturas del mismo”.

Es claro que así debe ser, pues quien ofrece resistencia y termina venciendo una conducta antijurídica perpetrada por otro en su contra o de un tercero, esto es, “quien lesiona para evitar la violación” está precisamente evitando que “el Derecho ceda, que el agresor configure un mundo distinto y peor al que dibuja el Derecho”. En ese sentido, “la impunidad de la conducta del que se defiende tiene a su vez un importante efecto preventivo de nuevas conductas agresivas, pues los potenciales agresores saben que se exponen a una defensa agresiva impune de sus víctimas o de terceros”.

Pero además “las razones por las que la legítima defensa tiene un carácter justificante son también la fuente de su limitación. La defensa sólo hace justa la lesión si la agresión es ilegítima, pues sólo entonces puede impedirse el ejercicio de la libertad ajena y sólo entonces se preserva el ordenamiento; y si la agresión es actual, pues para la defensa preventiva debe acudirse al Estado…”.

En el caso de la legislación dominicana se optó por una regulación específica, pues “no se prevé con carácter general para todos los delitos o para un grupo amplio de delitos – por ejemplo, para los delitos contra bienes jurídicos individuales -, sino sólo para los delitos de homicidio y lesiones”. Así las cosas el citado artículo 328 del referido código dispone que: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”.

En cuanto al artículo 329 el mismo señala que: “Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia”.

Dicho esto, entonces es importante que asimismo veamos brevemente estos tres requisitos para la legítima defensa, esto es, que se trate de una agresión, que sea ilegítima y que sea actual. En el caso de la agresión, esta debe ser vista como “la puesta en peligro de un bien jurídico. Entran aquí las omisiones, debiendo “catalogarse también como agresión a los efectos de la legítima defensa la conducta del garante que no interrumpe el curso de riesgo que está emplazado a controlar”.

Respecto a otro de los requisitos para configurar la legítima defensa está precisamente que esa agresión sea ilegítima, pues la agresión sufrida por quien reacciona ha de ser no sólo ilegítima, sino injusta y antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento, y claro está, que esa agresión ilegítima sea actual, pues como se ha indicado, para la defensa preventiva debe acudirse al Estado.

Dicho la anterior y tratando de llevar esto al terreno práctico para ver en qué medida se está tomando en cuenta el concepto de la legítima defensa en nuestro país nos surgen algunas interrogantes, a saber:

1. ¿Conoce de algún caso donde incluso habiendo cámaras de seguridad que muestran a la víctima al momento de la agresión y pese a haber actuado en esas circunstancias enfrentan un proceso penal que en ocasiones los lleva directo a la cárcel?

2. ¿Cuándo alguien en su propiedad se ve en la imperiosa necesidad de repeler una agresión ilegítima y actual en contra de sí o de los suyos y como consecuencia de esta el agresor inicial termina agredido… se descarga del caso a quien forzado se ve en la necesidad de actuar o en contrapartida se inicia un proceso penal con toda la rigurosidad en su contra?

3. ¿Conoce usted por casualidad de alguien que gravemente herido o en aprietos insalvables produce una agresión a su agresor y que haya sido enviado a su casa de manera pura y simple?

4. ¿Pudiera conocer usted el caso de personas que hirieron o causaron la muerte a violadores de su propiedad, incluso entrando armadas en horas de la madrugada a su residencia, y al día siguiente tienen sobre sus espaldas una solicitud de prisión preventiva muchas veces otorgada?

5. ¿Acaso ha visto alguna vez ser tratado con todo tipo de desconsideración a personas reconocidas como honorables que en circunstancias apremiantes se han visto obligadas a repeler un agresión para preservar su vida y la de los suyos?

6. ¿Se ha puesto usted a pensar seriamente que bajo esas condiciones, actuando para salvar su vida y la de los suyos la libertad de la más correcta de las personas pende eventualmente de que determinado violador de la ley decida provocar una agresión en su contra o en contra de los suyos?

En fin, muchas son las interrogantes pero que sin ánimo de contestarlas sí podemos afirmar que desconocer y sobre todo no aplicar lo que pauta la norma sobre este particular es un gran riesgo para quienes se ven forzados a actuar en legítima defensa, privilegiando al agresor original y dejando desprotegido a la víctima. En ese sentido, creemos firmemente lo que ya hemos dicho y que repetimos aquí: se hace cada vez más necesario que se tenga un concepto lo más claro posible sobre las eximentes de responsabilidad penal, dentro de las cuales se encuentra la legítima defensa.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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