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Personalidad de la Persecución

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

El derecho fundamental relativo a la personalidad de la persecución adquiere rango constitucional en la República Dominicana a partir de la proclamación de la Constitución Política del veintiocho (28) de noviembre del mil novecientos sesenta y seis (1966), cuyo constituyente, luego de proscribir la sustracción de fondos públicos, y la obtención de provechos económicos, en condición de funcionario del Estado, instituyó en la parte infine del artículo 102, la personalidad de la persecución penal, estableciendo que; “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro”.

Como precedente o referencia constitucional hasta ese momento, en el que se daba formal inicio a la más cruel de la represión política de la historia de la República Dominicana, donde se perseguía fundamentalmente por las ideas y las expresiones verbales y escritas, solo teníamos las disposiciones del artículo 305 de la Constitución de Cádiz del 1812, que indicaba textualmente; “ninguna pena que se imponga por cualquier delito que sea, ha de ser transcendental por termino ninguno a la familia del que la sufre sino que tendrá todos sus efectos precisamente sobre el que la mereció”.

No obstante, con base a esta garantía sustantiva el pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinte (2020), la sentencia núm. 8, publicada en el Boletín Judicial núm. 1072, pág. 60, en la que estableció; “que es de principio que para que una infracción penal sea imputable a una persona necesita ser de ella, es decir, proceder de su mismidad, pues nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, fundamento del principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna; que como ha quedado establecido que el prevenido J.H.M.B., ni en su propio nombre ni como representante de R.L.V., CxA, ordenó al periodista V.P.G., realizar la publicidad radiofónica calificada de violatoria al artículo 29 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, que se transcribe en el acto de citación directa con que se inició la acción judicial del querellante, constituido en parte civil, procede que la misma sea desestimada”.

Posteriormente en el año dos mil seis (2006), aun teniendo como guía constitucional la Carta Fundamental de la Nación proclamada en el mil novecientos sesenta y seis (1966), el más alto tribunal del país rindió dos sentencias referentes al derecho constitucional de la personalidad de la persecución, aunque transitando aspectos que trascienden lo estrictamente represivo se involucra en el ámbito del derecho estrictamente privado. Se trata de dos sentencias que en el tribunal de primera instancia, primer grado se origina en alegadas infracciones penales, pero como ocurre ocasionalmente devienen en condenaciones civiles, reparación de daños y perjuicios, puntualizan los jueces del más alto tribunal “que si bien es cierto que los tribunales penales apoderados de una querella con constitución en parte civil, pueden descargar a los imputados y retener una falta civil basada en los mismos hechos de la prevención, la especie reviste características sui generis, toda vez que quienes suscribieron en sus escritos las frases tenidas por difamatorias e injuriosas, fueron los abogados encargados de la litis por los hoy recurrentes, razón por la cual las personas físicas fueron descargadas de toda responsabilidad penal y civil, sin embargo a las entidades comerciales que ellos presidían se les impuso una indemnización elevada, reteniendo una falta civil, lo que resulta una total incongruencia, ya que una entidad comercial no es más que una ficción jurídica, que la ley le atribuye personalidad para actuar en justicia, pero evidentemente no puede proferir, ni escribir frases difamatorias o injuriosas, lo que sí podrían hacer las personas físicas que las presiden, pero como estas fueron descargadas debido a que dichas frases constan en los escritos de sus abogados (…) por lo que cualquier desliz que se cometa no puede responsabilizarse a los clientes de esos abogados, a menos que ellos lo hayan autorizado expresamente en la forma que lo hacen, lo que no es el caso. Sentencia núm.41, dictada el dieciocho (18) de enero del dos mil seis (2006), boletín judicial núm. 1142, página 475.

Que utilizando de referencia constitucional el artículo 102 de la Ley Fundamental de la Nación, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley de Organización Judicial núm. 821, del veintiuno (21) de noviembre del mil novecientos veintisiete (1927), de determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no está establecido en la ley, dictó en fecha trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), la resolución administrativa, con carácter reglamentario marcada con el número 1920-03, mediante el cual reconoce y asume veinte y uno (21) de los veintiocho (28) principios que figura in limine en el Código Procesal Penal, incluyendo la personalidad de la persecución con el deliberado propósito de asegurar una buena marcha de la administración de justicia y hacer efectiva la misma.

La personalidad de la persecución como derecho sustantivo, fundamental, obliga al Estado a través del órgano acusador, entiéndase el ministerio público y sus órganos auxiliares en el ejercicio de la investigación criminal a garantizar la individualización al acusado de manera que se genere con certeza, sin lugar a duda razonable, de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho reprochable y sancionado por la ley, para que no exista duda sobre la identidad de la persona perseguida o acusada , declarando y describiendo, de forma clara y con la suficiente precisión los fundamentos de la acusación que justificaren la pretensión punitiva, evitando sobremanera la posibilidad de someter a los inclementes rigores de un tedioso proceso judicial a otra persona distintas a la autora o cómplice de la infracción.

Resulta oportuno recordar que del texto del artículo 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanas, Pacto San José de Costa Rica, de la que República Dominicana es signataria, en ocasión de la celebración de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos del veintidós (22) de noviembre del mil novecientos sesenta y nueve (1969), pero que forman parte del derecho público interno a partir de su ratificación por el Congreso Nacional el dieciocho (18) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), nueve años después y solo en razón de la inminente salida del gobierno del entonces regio Presidente de la República, el dictador ilustrado.

Que el principio de personalidad conlleva el reconocimiento de toda persona humana como sujeto de derechos y deberes, y en el ámbito del proceso penal, que solo serán responsables aquellos contra quienes se pruebe, que han tenido participación en el hecho infraccional, con la exclusión de todo quien este ajeno a la comisión del ilícito penal.

La Constitución de la República en vigor dispone en los incisos 8 y 14 del artículo 40; “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho” y “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Estos textos vigentes como derecho inalienable de la persona humana, desde el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), hace doce (12) años, o impiden el execrable y deleznable ejercicio de los miembros de la Policía Nacional, auxiliar del ministerio público y los integrantes de este órgano de vulnerar el principio de personalidad de la persecución y perseguir, apresar y retener personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o entrega del imputado.

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