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El juez natural

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

El artículo 4 del Código Procesal Penal establece de manera textual; “Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales, ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa”, procura el legislador con esta disposición del ordenamiento procesal dominicano que ningún dominicano (a), o extranjero que resida en el país, aun de tránsito, sea juzgado u objeto de medida por órgano extraño a los jurisdiccionales autorizados por la Constitución y la Ley adjetiva, reservando el derecho a conocer juicio solo a los tribunales creados previo a la comisión del hecho punible que se imputa, situación que se encuentra tutelada por la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), que prescribe en el inciso 2 del artículo 69. “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”;

Es por ello que el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC-0206/14, de fecha cuatro (4) de septiembre del dos mil catorce (2014), consagró que; “ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con carácter de derecho fundamental; la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio”

Que el objeto del legislador, más bien del redactor o redactores, en razón de que no se produjeron debates en torno a la aprobación del proyecto de ley del Código Procesal Penal, fue limitar al Estado Dominicano, para que en el ejercicio del ius puniendi, no hiciera uso abusivo de su desbordado poder creando tribunales especiales e integrando comisiones, para que en usurpación de funciones conozcan y decidan sobre determinados y específicos procesos por alegadas infracciones a las leyes penales, obviando la facultad y competencia de los tribunales creados por la Constitución y la Ley, así como el mandato del artículo 149 de la Ley fundamental de la Nación, que dispone; “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes”. Es justo recordar que tenemos precedentes históricos aunque uno de ellos políticamente justificado, en razón del ambiente político – social del momento y la seguridad nacional, nos referimos a la creación del de la Cámara Penal con Jurisdicción Nacional Presidida por el Licenciado Magistrado Juez Osvaldo Bienvenido Soto e integrada por el Doctor Rafael Eduardo Valera Benítez, en calidad de Procurador Fiscal con Jurisdicción Especial, los cuales juzgaron en atribuciones criminales, hechos ocurridos en el interior del país, fuera del ámbito territorial y jurisdiccional de la capital de la República, como lo fueron el asesinato y tortura de las hermanas Mirabal y el ciudadano Rufino de la Cruz, aunque solo fueron condenados por el crimen de asociación de malhechores.

El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina conceptualiza este principio de una manera integral, y hace converger en el artículo 1, cuatro de los mas fundamentales principios de derecho constitucional y procesal, como son los del Juez natural, juicio previo, presunción de inocencia y nom bis in idem, para consignar in limine; “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

El alcance jurídico del concepto de Juez Natural, de arraigo constitucional como se hace constar en el primer párrafo de éste articulo implica que sólo los tribunales previstos por el Código Procesal promulgado el diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), pueden juzgar a los ciudadanos incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones, descartándose legalmente cualquier otro (s) órgano (s) a los fines de juzgar, condenar o imponer medidas de seguridad.

El principio de Juez Natural reaparece en la historia constitucional de la Nación, en la proclamada el veintiséis (26) del mes de enero del dos mil diez (2010), versión aun vigente; Este principio nació con la República, ya que el artículo 19 de la Constitución de San Cristóbal, la del seis (06) de noviembre del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), con lo cual llegó a ser un hecho en la República Dominicana, la libertad política, conforme lo señalado por Manuel Arturo Peña Battle, estableció: “Nadie puede ser preso ni sentenciado sino por el Juez o tribunal competente, en virtud de las leyes anteriores al delito y en la forma que ella prescribe”. Esta disposición sustantiva fue asimilada o copiada casi textual del artículo 247 de la Constitución Española de Cádiz, del diecinueve (19) del mes de marzo del mil ochocientos doce (1812), que rezaba “ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinando con anterioridad por la Ley.

El texto de la primera Constitución Dominicano sobre el Juez Natural fue objeto de su primera reforma en la proclamada el veinticinco (25) de febrero del año mil ochocientos cincuenta y cuatro (1854), recibiendo un ligero cambio introducido por el constituyente del dieciséis (16) de diciembre del mismo año, quienes definieron sustantivamente el principio de Juez Natural en términos siguientes; “La Constitución garantiza la seguridad, no pudiendo ser presos, ni distraídos de sus jueces naturales, ni juzgados en causas civiles ni criminales por Comisión alguna, ni sentenciados sino por el Juez o Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, en virtud de leyes anteriores al delito y en las formas que ellas prescriban, sin que en ningún caso puedan alterarse ni abreviarse las formas de los juicios”.

Las garantías judiciales y el derecho inalienable al Juez natural se mantuvieron invariables durante trece (13) reformas constitucionales, hasta el veintidós (22) de febrero del mil novecientos ocho (1908), ocasión en la que los miembros de la Asamblea Nacional revisora condicionaron el supra indicado derecho constitucional a la intervención de una sentencia de declinatoria, sin embargo es a partir de la reforma de 1924, y probablemente por la influencia estadounidense en ejecución del plan Hughes – Peynado que puso fin a la intervención armada de los Estados Unidos de Norteamérica 1916 – 1924, cuando desaparece el principio del Juez Natural de nuestro modelo constitucional hasta el veintiséis (26) del mes de enero del dos mil diez (2010), cuando vuelve a ser una realidad sustantiva el Juez Natural, con todas sus consecuencias legales.

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