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La Pena Máxima

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Con la promulgación de nuevas legislaciones penales especiales, como las marcadas con los números 267-08 y 631-16, de fecha cuatro (4) de julio del dos mil ocho (2008) y dos (02) de agosto del dos mil dieciséis (2016), sobre Terrorismo y Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, que disponen la imposición de penas de hasta cuarenta (40) años de privación de libertad, se ha venido incrementando de manera vertiginosa una gran confusión concerniente a la atinada y bien llamada Pena Máxima en la República Dominicana, confusión que aqueja a más del noventa y cinco porciento (95%) de los abogados egresados de las universidades dominicana, fundamentalmente a partir del año mil novecientos noventa (1990), de la cual lógicamente no escapan algunos Magistrados Jueces y funcionarios del ministerio público.

El hecho cobra mayor incidencia cuando nos encontramos frente a las disposiciones del Código Penal, como las establecidas en los artículos 332 - 2 y 382, relativas a las penas a imponer a los culpables de la comisión de los crímenes de robo con violencia, si la violencia ejercida para cometer el hecho ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, así como incesto, cuyos textos, en lo atinente a la pena, solo indican que se impondrá al culpable el máximo de reclusión en el primer caso, y el máximum en el segundo.

La palabra máximo, hija de una legislación que, como la Ley 24/97 sobre Violencia Intrafamiliar que, aunque no fue objeto de debate en el Congreso Nacional, fue redactada en la República Dominicana, el termino máximo es totalmente criollo en este caso, en tanto que máximum del latín, que significa la más grande. La legislación refiere máximo y máximum, pero no precisa el periodo de tiempo, situación que obliga al profesional del derecho, independientemente de la función que ejerza, juez, fiscal o abogado, a trasladarse al artículo 7 del Código Pena , editado luego de promulgación de la Ley núm. 64, del 1924, que reza de manera textual: “Las penas aflictivas e infamantes son: 1o. la de 20 años de trabajos públicos y la de 30 años de trabajos públicos; 2o. los trabajos públicos; 3o. la detención; 4o. la reclusión” quedando en consecuencia identificada cual de los cinco es la pena máxima en el sistema sancionador dominicano.

A lo anterior se agrega como una circunstancia agravante en la confusión o la ignorancia supina, y es que el redactor o compilador del código penal, agrega de manera recurrente dónde el código indica la pena de reclusión mayor o reclusión menor, unas notas aclaratorias que sugieren modificado por las leyes 224, del 26 de junio del 1984 y 46-99, del 20 de mayo del 1999, pudiendo entender el lector que se produjo modificación en el régimen de cumplimiento, y eso no es correcto, esas dos legislaciones solo cambiaron la nomenclatura o la terminología de trabajos públicos por reclusión en la del año 1984 y los apellidos mayor y menor en la ley del año 1999.

Desconocen la mayoría de los abogados, incluyendo los que ejercen materia penal, que la pena máxima en la República Dominicana es la que figura en el artículo 7 del Código Penal, la primera en el orden de redacción que indica el referido artículo 7, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, otrora veinte (20) años de trabajos públicos, luego veinte (20) años de reclusión. La pena de treinta (30) años de reclusión, antiguamente treinta (30) años de trabajos públicos, es la pena de mayor duración, la más prolongada en cuanto a la ejecución del periodo de cumplimiento, hasta la promulgación y entrada en vigencia de las leyes que se identifican en el primer párrafo de este artículo. La pena de treinta (30) años de reclusión es una pena especial que surge por razones muy específicas que detallo a continuación.

La Constitución Política proclamada el 13 de junio del 1924, estableció por primera vez en la historia constitucional dominicana la abolición general de la pena de muerte, prescribió el constituyente del 1924; “se consigna como inherentes a la personalidad humana, la inviolabilidad de la vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique la perdida de la integridad física del individuo”.

Decimos abolición general porque ya otras reformas constitucionales habían dispuesto la abolición de la pena de muerte por causas, delitos o crímenes políticos, verbigracia 19 de febrero del 1858, 14 de noviembre del 1865, 29 de junio del 1866, así como 10 de mayo del 1877, 1 de junio del 1878, 11 de febrero de 1879, de igual forma 1 de junio del 1896 y 22 de febrero del 1908.

La reforma sustantiva del 1924 proscribió la pena de muerte para todas las infracciones y por sus efectos quedó abrogada la pena capital del Código Penal, en su artículo 7, disponía a la sazón y hasta el 19 noviembre del 1924: “Las penas aflictivas e infamantes son: 1o. la muerte; (el subrayado es nuestro) 2o. los trabajos públicos; 3o. la detención; 4o. la reclusión”.

Que luego de quedar el régimen sancionador dominicano sin el más severo instrumento con que contaba el Estado, en ese momento, como medio de reacción contra la criminalidad, sin la más drástica de la pena, y resulta oportuno recordar que la pena es definida por el Magistrado Juez del Reino de España José de la Mata Haya como “la consecuencia jurídica de los actos reprobados por el derecho penal y que solo se aplica a imputables, una vez que sea determinada su culpabilidad de conformidad con las normas del Estado de Derecho”; procedió el legislador dominicano de entonces a la aprobación de la Ley núm. 64, promulgada el 19 de noviembre del 1924, publicada en la gaceta oficial núm. 3596, cuyo artículo 1 establece; “Los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente era sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de treinta (30) años de trabajos públicos”. El legislador ordinario sustituyó la pena de muerte, por treinta (30) años de trabajos públicos.

Que el alcance punitivo de esta nueva legislación recayó sobre los autores de los crímenes y delitos contra la seguridad exterior del Estado, de manera específica los crímenes de tomar armas contra la República, maquinaciones y de ponerse o tratar de ponerse de acuerdo con Estados extranjeros o con sus agentes para tratar de que emprendan guerra contra la República o el gobierno que la represente, de ponerse de acuerdo con los enemigos del Estado para entrega de ciudades, fortalezas militares, plazas, puentes, puertos, almacenes, arsenales, navíos o buques pertenecientes a la República y sus dependencias, incendiarlas o intentar incendiarlas. Así como para los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

De igual forma cubría con el manto sancionador de treinta (30) años de reclusión mayor a los reos de cometer; homicidio, cuando su comisión preceda, acompañe o siga a otro crimen, o cuando el homicidio haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad; también el incendio, cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que este habitado o sirva de habitación, todos estos crímenes tenían como sanción la pena capital, la pena de muerte.

Entendió correctamente el legislador que habiendo el constituyente abrogado la irredimible pena de muerte, la misma a la que el ilustre Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia en el período 1916-1931, magistrado Rafael Justino Castillo, se refirió en el discurso de presentación de su tesis de grado, en enero del 1887, diciendo: “La pena de muerte no es en realidad una pena, sino en cuanto así está dicho por la Ley”, la urgente necesidad de convertir en ley, la marcada con el número 64, haciendo propio el criterio público y recurrente del citado Juez supremo, vertido en el sentido de que; “La pena de muerte, se dice, es la única que puede poner a la sociedad a cubierto de la perversidad de ciertos criminales; y eso no es verdad, porque, dado y no concedido, que haya hombres refractarios a todos los medios que pueden emplearse para que un individuo se regenere, y consagre al bien la actividad que al mal había consagrado, hay un medio de ponerlo en la imposibilidad de hacer daño, medio que reúne los caracteres de la pena; la privación de la libertad, bien sea por toda la vida, bien hasta que la naturaleza misma le impida hacer el mal”.

Que ya existía en el catalogo de penas de la República Dominicana una pena cuya ejecución conlleva la duración de un período de tiempo mas prolongado que el de la pena máxima, las dos convergen y han permanecido vigente por un lapso de tiempo de noventa y ocho (98) años, sin embargo, la pena máxima en la República Dominicana sigue siendo la pena de veinte (20) años de duración.

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