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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Inconstitucionalidad por omisión

El Diccionario Ju­rídico Espasa establece que una omisión es dejar de hacer, de actuar, de abstenerse. Es mantener estático un manda­to. María Susana Villota de la Universidad de Nariño, Co­lombia, explica que “el silencio del legislador, ha sido denomi­nado por la doctrina y la juris­prudencia como omisión le­gislativa”. De ahí la necesidad de que los tribunales vigilen el silencio del legislador, cuando no cumple con su rol de elabo­rar y aprobar las normas que hagan posible el cumplimien­to pleno de la Ley Suprema.

Cuando se produce esta in­acción o inercia, respecto de mandatos consagrados en la Norma Fundamental, se incu­rre en la inconstitucionalidad por omisión del legislador.

La inconstitucionalidad por omisión legislativa surge en Alemania, cuando el jurista Wessel planteó en 1952, que la inactividad del legislador podría vulnerar los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos. Posterior­mente, en los años 70, el italia­no Constantino Mortati, plan­teó las profundas distorsiones y lagunas derivadas de la falta de legislación y la responsabi­lidad constitucional del Con­greso de legislar.

En estos casos en que el le­gislador se distancia del cum­plimiento de la Norma Su­prema, se genera un doble conflicto: por un lado, el de la ilegalidad de las actuacio­nes de los servidores públicos y por el otro, el de la ilegitimi­dad en el ejercicio del poder, según lo destaca Villota Be­navides en su obra “El Con­trol de constitucionalidad a las omisiones legislativas en el contexto del Estado social de derecho”. En República Do­minicana, la Carta Magna en su Título III, establece todo lo relativo a quiénes pueden so­meter proyectos de ley; bajo cuáles circunstancias deben ser aprobados; y las respon­sabilidades individuales y co­lectivas para cada uno de los cuerpos legislativos. De este tí­tulo se deriba que correspon­de al Senado de la República y a la Cámara de Diputados la responsabilidad exclusiva de estudiar y aprobar las nor­mas sometidas por ellos mis­mos y los demás entes a los que la Constitución ha otor­gado capacidad de iniciati­va legislativa. Con la entrada en vigencia de la Constitución dominicana de 2020, se intro­dujeron nuevas figuras jurídi­cas, las cuales debían ser con­cretizadas mediante normas adjetivas, mucha de las cua­les no han sido aprobadas en el Congreso. La ausencia nor­mas que permitan hacer efec­tiva la aplicación de la Consti­tución, afecta principalmente

a los ciudadanos, a quienes se les pudiera vulnerar sus dere­chos fundamentales.

El Tribunal Constitucional (TC) es quien debe garanti­zar la supremacía de la Cons­titución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamenta­les, conforme lo establece el artículo 184 de la Ley Supre­ma. En ese sentido, es quien tiene competencia para pro­nunciarse sobre las omisiones constitucionales en las que ha incurrido el legislador domi­nicano. Diversos recursos han sido sometidos ante el TC, ba­jo la figura de Acciones Direc­tas de Inconstitucionalidad, las cuales han provocado que se emitan sentencias exhor­tativas en las que se otorgan plazos al Congreso para que, dentro de su función legis­lativa, emita normas especí­ficas. Tal es el caso de la Sen­tencia TC/0274/13, en la que se ordenó al Congreso a apro­bar una nueva Ley del Cole­gio de Abogados de la Repú­blica Dominicana, a lo cual el Congreso dio cumplimiento 6 años más tarde, aprobando la Ley No. 3-19. De igual forma el TC ha emitido la sentencia TC/0110/13, que exhorta al Congreso aprobar una ley Or­gánica que posibilite a los tri­bunales la ejecución de sen­tencias, en un plazo de dos años (plazo vencido); y la sen­tencia TC/0189/15, que ex­horta subsanar el vacío nor­mativo sobre la regulación del Indulto, conforme lo previsto en el artículo 128, numeral 1, literal j, de la Constitución Do­minicana, entre otras.

La más reciente es la senten­cia del TC relativa al expediente nu´m. TC-01-2014-0024, en la que se declara la inconstitucio­nalidad por omisión del Con­greso y le ordena aprobar una ley en un plazo no mayor de 2 años, para cumplir con lo dis­puesto en los artículos 203, 210 y 272 de la Carta Magna que es­tablecen el referendo, plebisci­to e iniciativa normativa muni­cipal; el referendo ordinario y el referendo aprobatorio, ya que es necesario la existencia de una ley adjetiva que regule las con­diciones en que deben celebrar­se. Sobre este particular, hace 10 años sometí al Congreso una iniciativa denominada Proyec­to de Ley Orgánica sobre los De­rechos de Participación Ciuda­dana y Mecanismos de Control Social, que incluye 16 mecanis­mos de ejercicio de democra­cia directa de los ciudadanos: el referendo aprobatorio cons­titucional, el referendo ordina­rio, el plebiscito nacional y local, las vistas públicas, las veedurías ciudadanas, las denuncias de faltas, las comisiones de audito­ría social, los derechos de peti­ción, entre otros.

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