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ASUNTOS DE DERECHO

Pliego de condiciones: “inadmisibilidad”

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Matías Modesto del Rosario HijoSanto Domingo

Las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, sino; en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige. Por lo que, si un tribunal decide sobre una acción en reparos al pliego de condiciones, redactado de cara a la venta en pública subasta, y esta sentencia es apelada, pues, se debe ponderar artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente: “Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días que siguieren al depósito del pliego. Entre los acreedores inscritos se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales. Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones mediante escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso…”. La Constitución dominicana establece en su artículo 149, párrafo III, que toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes, de lo que se extrae que nuestro legislador tiene la potestad de regular el ejercicio del derecho a recurrir; y, para el caso de las contestaciones relativas a las oposiciones o reparos a las cláusulas contenidas en un pliego de condiciones en un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa en el artículo 691, ya transcrito, que el fallo que decidiere sobre dicho concepto no es susceptible de ningún recurso; lo cual ha sido reiterado por la Sala Civil de la Suprema Corte (SCJ, 1.a Sala, 4 de septiembre de 2013, núm. 8, B. J. 1234). Reiteramos que, en casos como estos, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible el recurso de apelación por no ser susceptibles de dicho recurso las sentencias que deciden sobre reparos al pliego de condiciones.

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