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COLABORACIÓN

Derechos fundamentales del fallecido y accidentado

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Alejandro A Moscoso SegarraSanto Domingo

Nos cuestionamos si alguna persona le agradaría que la imagen de un padre, un hijo o hermano (fallecido o accidentado) se difundiera en condiciones que afecten su dignidad.

Con frecuencia vemos por las redes, medios digitales y en algunos medios de comunicación, la divulgación de imágenes de personas accidentadas, asaltadas, así como la reproducción de fotografías, filmes de personas fallecidas, como fotos de cadáveres desnudos o en ropa interior.

Es indudable que ante estas lastimosas realidades nos llenamos de indignación. Frente a esta realidad, nos preguntamos cuál derecho estaríamos vulnerando: ¿A la intimidad? ¿A la dignidad? ¿A la imagen? ¿Al honor?

Tradicionalmente se ha considerado que con la muerte termina la personalidad, sin embargo, la doctrina plantea el concepto de “personalidad pretérita trascendente” que reconoce los derechos de los fallecidos asumiendo la dignidad póstuma del individuo.

Todas estas acciones que afectan la dignidad de las personas y sus familiares constituyen una violación a los derechos fundamentales que referimos, garantizados en nuestra Constitución, e incluso sancionada en el artículo 337 de la ley 24-07 con pena de seis meses a un año de prisión.

La normativa principal vigente en nuestro país, que permite accionar en contra de las personas que incurren en las conductas descritas, es la ley 192-19 sobre protección de la imagen, honor e intimidad familiar, ley vinculada a personas fallecidas y accidentadas, poco conocida entre los ciudadanos.

Dicha disposición reconoce que estos derechos trascienden la muerte física de una persona. La misma tiene como objeto la protección integral a la imagen, al honor y a la intimidad familiar de la propia imagen de la persona fallecida o accidentada en cualquier circunstancia, frente a cualquier persona física o jurídica, pública o privada que, valiéndose de cualquier medio, violente los derechos fundamentales señalados.

Las personas accidentadas pueden incoar una acción de amparo o demanda en indemnizaciones civil cuando se ha violentado su derecho a la intimidad y a la propia imagen, sin su autorización, por cualquier vía de comunicación.

Por otro lado, los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos de las personas afectadas que sobrevivan al momento del fallecimiento pueden de igual modo iniciar una demanda en protección al honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida.

Es incuestionable que la memoria de una persona fallecida debe ser respetada, de la misma forma que su cadáver; esta protección post morten de los derechos de la personalidad, con frecuencia es echado al suelo, incluso frente a las autoridades, en medio de un accidente o ante el cadáver de una persona No hay justificación ante la exposición del cuerpo de una persona en condiciones indignantes.

En conclusión: la intimidad, la imagen, el honor y la dignidad son inherentes a la persona humana y esta es titular de estos derechos fundamentales hasta después de la muerte.

El autor es Decano de la Facultad de Humanidades de UNAPEC y ex juez de la SCJ.

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