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Sobre el fardo de la prueba en materia patrimonial

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Cometen un gran error y desconocen la norma los que afirman que en la República Dominicana no están creadas las bases para luchar por la transparencia en el manejo de los fondos públicos y enfrentar el enriquecimiento ilícito, pues basta con dar una ojeada a los postulados consagrados en la Constitución de la República como en leyes adjetivas para darse cuenta de que se disponen de los mecanismos idóneos a tales fines.

Más bien se puede afirmar que no resulta del todo difícil hacer una investigación en materia patrimonial en virtud de las normas de las que disponemos, en el sentido de que quien encausa la investigación sólo debe limitarse a levantar el inventario de bienes, quedando en manos del investigado probar él la procedencia lícita de los mismos. Incluso, si al tratar de levantar el inventario el investigador detecta que ha habido falsedad eso constituye en sí mismo una infracción, por ende perseguible y sancionable, en atención con el párrafo único del artículo 12 de la Ley 311-14.

Como si todo esto fuera poco, la misma ley consagra la investigación por presunción, la no limitación al secreto bancario y la obligación de informar de las instituciones públicas y privadas, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la referida norma.

Es decir, hecho el inventario de los bienes del investigado no hay nada que probar respecto a quien está dirigida la investigación, sino que es quien está siendo investigado el que está en la obligación de probar el origen lícito de sus bienes. Si el investigado no satisface ese requerimiento se presumen bienes adquiridos de manera ilícita o susceptibles de lavado de activos. En eso consiste el fardo de la prueba en materia patrimonial.

Como se puede apreciar se produce aquí una inversión en los roles y responsabilidades en cuanto a la aportación de la prueba, puesto que no aplica para lo patrimonial lo relativo a la prueba en materia penal y civil, casos estos en los cuales recae sobre la parte accionante destruir la presunción de inocencia y probar la obligación para lograr sus propósitos.

Como se indica, esto no aplica en materia patrimonial, pues es clara la Ley Sustantiva cuando señala en la parte in fine del artículo 146.3, respecto a funcionarios y exfuncionarios, que es a estos “a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes”. En el caso de la Ley 155-17, sobre Lavado de Activos, en su artículo 11 consagra la tentativa, disponiendo que “si la tentativa de comisión de uno cualquiera de los delitos precedentes…, o de las infracciones penales castigadas por leyes especiales con una pena imponible superior a dos años de prisión, genera algún bien, activo o derecho para los autores y partícipes, estos se reputarán susceptibles de lavado de activos”.

La ley de marras igualmente consagra en su artículo 2, numeral 11, la infracción precedente o determinante, definiéndola como “la que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos”, considerando como delitos precedentes o determinantes la estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así como el testaferrato, sicariato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, entre otros.

En lo que tiene que ver con el lavado de activos, en el numeral 16 del citado artículo 2 se consagran las operaciones sospechosas y en el caso del testaferro, el numeral 26 de dicho texto lo define como “la persona física o jurídica que hace aparentar como propios los activos y bienes de un tercero procedentes de actividades ilícitas y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad”, disponiendo el numeral 7 del artículo 4 sanciones que van desde los tres a los cinco años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso de los bienes reclamados como propios.

Es tan certera la norma en ese sentido que incluso prevé medidas cautelares, como es el caso de orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con la infracción”; claro está, “hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.

Como se puede apreciar, el ordenamiento jurídico dominicano dispone de los mecanismos idóneos para luchar por la transparencia en el manejo de los fondos públicos y enfrentar el enriquecimiento ilícito, y es tan abarcador que incluso el numeral 4 del citado artículo 146 de la Constitución de la República, sobre la proscripción de la corrupción, consagra que “a las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita”.

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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