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DOSSIER DIPLOMÁTICO

Designación de embajadores

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Manuel Morales LamaSanto Domingo

En la actualidad, la decisión de escoger al Embajador que representará a su país ante otro depende exclusivamente del Estado que le confía tal responsabilidad. Sin embargo, para ello este debe contar, antes de su designación, con “el asentimiento” (beneplácito, plácet o “agrément”) del Estado que va a recibirlo. Así se establece en la Convención (o Convenio) de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Art. 4, párrafo 1).

En el marco de la representación del Estado que corresponde a quienes ostentan el título de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario (o su equivalente) y son destinados por sus respectivos países a otros Estados para asumir tal responsabilidad, el beneplácito es considerado una esencial “formalidad protocolar de origen antiguo”, que se ha elevado a norma jurídica mediante la precitada Convención.

“La figura del plácet es exclusiva de la diplomacia bilateral permanente (entre dos Estados), no produciéndose en las otras formas de actividad diplomática” (Díez de Velasco). Evidentemente, no es aplicable a los jefes de misión “acreditados” ante los Organismos Internacionales.

Actualmente, el plácet consiste básicamente en la manifestación que hace el Estado receptor, solicitada previamente para ello por el Estado acreditante, en el sentido de que “no tiene nada que oponer” a la persona que este se propone nombrar como su jefe de misión.

El beneplácito puede solicitarse a través de la Embajada del Estado que envía (acreditante) en el Estado receptor o bien, más frecuentemente, a través de la Embajada del Estado receptor en el Estado acreditante. La respuesta (“concesión o denegación”) del plácet puede comunicarse utilizando el mismo medio, o sea, siguiendo una u otra de esas vías.

Teniéndose presente la necesaria “confidencialidad” requerida en tal gestión, pasados 30 días de dicha solicitud sin recibirse respuesta podrá considerarse con toda propiedad un rechazo implícito. Los Estados que reciben el pedido tienen el derecho de negarlo sin necesidad de ofrecer ninguna explicación al respecto, pues así se consigna en la citada Convención (Art. 4, párrafo 2).

Debe tenerse presente que, la respuesta a tal solicitud en regímenes monárquicos suele tardar más tiempo (hasta 90 días).

Luego de recibida la aprobación del plácet, se procederá a la designación del Embajador. Si así lo establece la legislación interna del país, se requerirá posteriormente la aprobación del Senado (como sucede en República Dominicana). Procede recordar que, para ejercer apropiadamente su función, el Embajador debe estar “convenientemente” informado acerca de la situación de las relaciones entre el Estado que representa y el Estado receptor (u Organismo Internacional) y de los resultados que su Estado se propone obtener de esas relaciones (Vilariño). Previo a su partida el Embajador recibe, generalmente, un entrenamiento en el “órgano académico” de la respectiva Cancillería.

En nuestro país, al entrenamiento precedentemente señalado se le ha incluido, desde 2017, un taller sobre Metodología de la Educación Virtual y Uso del Campus Virtual, cuyo propósito es formar, especializar y, periódicamente, actualizar a los funcionarios que por razones de distancia no pueden participar de las ofertas locales “in situ” del INESDYC.

Finalmente, al Embajador designado se le dotará antes de partir de la documentación necesaria para su acreditación. Recibirá, además, los correspondientes pasaportes diplomáticos (con las visas que se requieran) y los respectivos viáticos.

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