La cámara como tribunal
La Cámara de Cuentas de la República Dominicana, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Auditoría, amparada por la Ley No.10-04 del 20 de enero del año 2004, con capacidad para auditar o realizar investigaciones especiales a todo el que reciba recursos públicos, sean estos poderes públicos; órganos de la administración central; instituciones autónomas y descentralizadas; entidades de derecho público creadas por ley o decreto; los ayuntamientos y sus dependencias; las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado, aunque parcialmente, por aportes del Estado; las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractualmente con el Estado.
El resultado sobre el trabajo realizado por la Cámara, se recoge en un informe, el cual siendo este de manera provisional se le notifica al ente auditado para que realice sus reparos, teniendo para esto un plazo de diez (10) días. Si el ente auditado hace reparos y la Cámara entiende que proceden estos, los acoge, por el contrario, si no los aceptas, se mantiene el informe, que se convierte en el informe final, el que también se notifica a ese ente auditado en un término no mayor de 15 días de su aprobación, para que si lo considera, en 30 días, interponga el recurso a que tiene derecho y le corresponde por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario.
Sobre el informe final, con fundamento en los trabajos realizados por el equipo de auditores y en base a los hallazgos (violaciones) detectados, de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental, Normas Internacionales de Auditorias, Ley de Contabilidad Gubernamental, Manual de Contabilidad Gubernamental, Ley que crea el Control Interno del Estado y la propia Ley de la Cámara, y por supuesto, en los papeles de trabajo (pruebas), recogidas en el proceso ante el ente auditado, la Cámara emite una resolución, motivada, en la que señala todo lo relativo a la responsabilidad administrativa, responsabilidad civil, así como a los hechos contentivos de indicios de responsabilidad penal, (artículo 46 de la Ley 10-04), en caso de que se haya detectado faltas en las diferentes áreas.
Si se determina que hubo falta administrativa se procederá conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 10-04, que entre otras cosas establece una multa dependiendo de la gravedad de la falta que puede ser de de hasta quinientos salarios mínimos vigentes en el sector público a la fecha de aplicación de la sanción. Es preciso señalar que cuando se trata de multa le será impuesta la misma (recomendada por la Cámara) por el superior jerárquico del órgano administrativo de que dependa el servidor público, en cambio, cuando la sanción sea la recomendación de la destitución, ésta deberá ser aplicada por la autoridad nominadora de ese servidor, es decir, quien tiene la facultad de nombrarlo en la posición.
Si la auditoria arroja que hubo daño al Estado, debe actuarse de acuerdo a lo que establece el artículo 48 y los párrafos del mismo Nos. I, II, III y IV. Aquí se manifiesta algo muy particular, y es que, la persecución de la sanción por el perjuicio patrimonial causado al Estado, una vez que la Cámara compruebe el mismo, determine los responsables y sin que sea necesario terminar la auditoría, puede ella accionar sin la necesidad de la intervención de otro ente para perseguir la restitución de los valores en que se vio afectado el Estado, cosa esta que no sucede cuando se trata de imponer sanciones por responsabilidad administrativa (en su primera fase), y cuando se trata del señalamiento de los hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal, como veremos más adelante.