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La cámara como tribunal

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MOISÉS A. ARBAJE VALENZUELASanto Domingo

La Cámara de Cuen­tas de la Repúbli­ca Dominicana, es el órgano superior del Sistema Nacio­nal de Control y Auditoría, am­parada por la Ley No.10-04 del 20 de enero del año 2004, con capacidad para auditar o reali­zar investigaciones especiales a todo el que reciba recursos pú­blicos, sean estos poderes pú­blicos; órganos de la adminis­tración central; instituciones autónomas y descentraliza­das; entidades de derecho pú­blico creadas por ley o decreto; los ayuntamientos y sus depen­dencias; las sociedades o em­presas cuyo capital esté integra­do, aunque parcialmente, por aportes del Estado; las perso­nas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reci­ban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractual­mente con el Estado.

El resultado sobre el traba­jo realizado por la Cámara, se recoge en un informe, el cual siendo este de manera provi­sional se le notifica al ente au­ditado para que realice sus re­paros, teniendo para esto un plazo de diez (10) días. Si el ente auditado hace reparos y la Cámara entiende que pro­ceden estos, los acoge, por el contrario, si no los aceptas, se mantiene el informe, que se convierte en el informe fi­nal, el que también se notifi­ca a ese ente auditado en un término no mayor de 15 días de su aprobación, para que si lo considera, en 30 días, inter­ponga el recurso a que tiene derecho y le corresponde por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario.

Sobre el informe final, con fundamento en los trabajos realizados por el equipo de au­ditores y en base a los hallazgos (violaciones) detectados, de acuerdo a las Normas de Audi­toría Gubernamental, Normas Internacionales de Auditorias, Ley de Contabilidad Guberna­mental, Manual de Contabili­dad Gubernamental, Ley que crea el Control Interno del Es­tado y la propia Ley de la Cá­mara, y por supuesto, en los papeles de trabajo (pruebas), recogidas en el proceso ante el ente auditado, la Cámara emi­te una resolución, motivada, en la que señala todo lo relativo a la responsabilidad administra­tiva, responsabilidad civil, así como a los hechos contentivos de indicios de responsabilidad penal, (artículo 46 de la Ley 10-04), en caso de que se haya de­tectado faltas en las diferentes áreas.

Si se determina que hubo falta administrativa se proce­derá conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 10-04, que entre otras cosas esta­blece una multa dependiendo de la gravedad de la falta que puede ser de de hasta quinien­tos salarios mínimos vigentes en el sector público a la fecha de aplicación de la sanción. Es preciso señalar que cuando se trata de multa le será impuesta la misma (recomendada por la Cámara) por el superior jerár­quico del órgano administrati­vo de que dependa el servidor público, en cambio, cuando la sanción sea la recomendación de la destitución, ésta deberá ser aplicada por la autoridad nominadora de ese servidor, es decir, quien tiene la facultad de nombrarlo en la posición.

Si la auditoria arroja que hu­bo daño al Estado, debe actuar­se de acuerdo a lo que establece el artículo 48 y los párrafos del mismo Nos. I, II, III y IV. Aquí se manifiesta algo muy particu­lar, y es que, la persecución de la sanción por el perjuicio patri­monial causado al Estado, una vez que la Cámara comprue­be el mismo, determine los res­ponsables y sin que sea necesa­rio terminar la auditoría, puede ella accionar sin la necesidad de la intervención de otro ente para perseguir la restitución de los valores en que se vio afecta­do el Estado, cosa esta que no sucede cuando se trata de im­poner sanciones por respon­sabilidad administrativa (en su primera fase), y cuando se trata del señalamiento de los hechos que constituyan indicios de res­ponsabilidad penal, como vere­mos más adelante.

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