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COLABORACIÓN

El protocolo de audiencias virtuales y el código de trabajo

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LUIS MANUEL VÍLCHEZ BOURNIGALSanto Domingo

El Consejo del Po­der Judicial ha establecido un protocolo para el manejo de au­diencias virtuales a través de su resolución No. 007-2020, que resulta ser entre otras co­sas, un protocolo sin asidero jurídico; esto se debe a que el Consejo del Poder Judicial es un organo de administración y disciplina del Poder Judicial, no teniendo entre sus faculta­des o competencia el poder para establecer un procedi­miento para ser utilizado en los litigios o demandas que sean interpuestas, como pue­de observarse en la misma ley 28-11 del Poder Judicial y en los artículos 155 y 156 de la Constitución. Es decir, a tra­ves de una simple resolución no puede modificar leyes pre­establecidas, pues está vio­lando además el Principio de la Separación de los Poderes del Estado, principio que fue adoptado por nosotros desde la fundación de la República Dominicana, vigente en los Arts. 4 y 6 de nuestra Consti­tución. Bien disponiendo el Art.6 de la Constitución que resultan nulos de pleno dere­cho toda ley, decreto, resolu­ción, reglamento o acto con­trario a la Constitución, como es el caso del mencionado protocolo.

Este protocolo, además de ser nulo, adolece de una serie de cuestiones que hacen vul­nerable al debido proceso es­tablecido en el Art. 69 de la Constitución, por lo que de ser aplicado crearía una serie de nuevos incidentes o situacio­nes en la materia laboral como los señalados a continuación:

• El uso de la virtualidad es opcional, es decir, si una de las partes no está de acuerdo en utilizarlo, no podrá realizarse una audiencia virtual. En es­te sentido, aquellos que pre­tendían conocer sus audien­cias en el mes de julio sin más contratiempos, dependerán de que su contraparte esté de acuerdo con utilizar este pro­ceso.

• El protocolo indica que la virtualidad puede solicitarse en cualquier fase del proceso. Por lo tanto, una vez iniciado un proceso de manera presen­cial, puede adoptarse la virtua­lidad. Esto podría provocar un choque con el llamado princi­pio de celeridad que debe rei­nar en la materia laboral. No obstante, aquellos que adop­ten para un caso la virtualidad, no podrán posteriormente exi­gir que las audiencias relativas a ese caso se realicen de forma presencial, aún cuando se pre­senten situaciones que la parte interesada considere son vio­latorias a su derecho de defen­sa, de acuerdo al Art. 17 del protocolo.

• El interviniento volunta­rio o forzoso debe reñirse a lo establecido en el párrafo del Art. 12 del Protocolo, es de­cir, solicitar acceso un día an­tes de la audiencia a fin de po­der participar en la misma, en violación al Art. 604 y s., 607 y s. del Código de Trabajo, artí­culos que no limitan esta par­ticipación a un día antes de la audiencia. No pudiendo una resolución del Consejo del Po­der Judicial modificar disposi­ciones del Código de Trabajo.

• Contrario a lo que indi­ca el protocolo en su Art. 4, el protocolo no solo cambia el escenario de celebración y la ubicación física remota de las partes, pues también crea una nueva situación de vulnerabi­lidad en cuanto los medios de prueba, como es el caso de la audición de testigos y la com­parecencia personal de partes. El Art. 18 del protocolo esta­blece que se habilitarán salas para aquellas personas que participarán en audiencias virtuales que no tengan las herramientas necesarias pa­ra concurrir en una, pero no obliga a los testigos o a los que asistan en una comparecencia personal de partes a que lo ha­gan en estas salas que serán habilitadas. En la prueba testi­monial y en la comparecencia personal de partes, de acuer­do al protocolo en su Art. 20, tienen que cumplir con una serie de requisitos, entre los que no se encuentra el tener que hacer su declaración en las salas asignadas a los tribu­nales para estos fines, es decir, estarán sin ninguna supervi­sión de parte del juez en una ubicación cualquiera; no te­niendo la contraparte mane­ra de saber si esta persona se encuentra realmente sola en el lugar donde se localiza o si se encuentra leyendo alguna declaración por escrito desde la computadora que está uti­lizando para la audiencia vir­tual o de alguna pizarra colo­cada detrás de la cámara que, como bien indica el protoco­lo, solo estará enfocada en quien está prestando una de­claración . Quedando violado de esta manera la tutela judi­cial efectiva y el debido proce­so consagrado en el Art. 69 de la Constitución. Sin embargo, quedará en manos del juez, no de las partes, el ordenar que esta medida sea celebra­da presencialmente por falta de idoneidad del medio vir­tual para cumplir con la me­dida ordenada; lo que produ­ciría una interrupción de la audiencia y por ende una pró­rroga de la misma para conti­nuar celebrándose en otra fe­cha.

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