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DOSSIER DIPLOMÁTICO

Responsabilidad internacional hoy

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MANUEL MORALES LAMASanto Domingo

Como institu­ción jurídica, para los Esta­dos, la respon­sabilidad inter­nacional es “relativamente reciente”. Fue necesario el surgimiento de la “moder­na tesis” del estado de De­recho para que encontrara cabida el tema de la respon­sabilidad estatal, ya que en el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Es­tado no dejaba campo para concebirlo como responsa­ble ante otro Estado (C. Se­púlveda).

Para determinar el al­cance de la responsabi­lidad internacional del Estado, resulta esencial conocer plenamente el ori­gen de la obligación cuyo incumplimiento, según se ha establecido, genera el ineludible deber de su re­paración por parte de to­do Estado que le sea impu­tado el “hecho ilícito”, ya sea a través del comporta­miento del propio Estado o por medio de sus repre­sentantes e, incluso, de sus ciudadanos.

En el marco internacio­nal determinados tratados multilaterales han crea­do “regímenes especiali­zados” de derechos y obli­gaciones. Así ocurre en el caso de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que estable­ce las consecuencias lega­les derivadas del incumpli­miento de una obligación que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya suscrito y ratifica­do (S. Sucharitkul).

En el ámbito de la res­ponsabilidad internacio­nal, el deber de reparar el hecho no excluye otras modalidades de sanción (Diez de Velasco). Asimis­mo, como observa Moreno Pino, los actos ilícitos pue­den desembocar, eventual­mente, en una controver­sia susceptible de dirimirse en tribunales arbitrales in­ternacionales.

Cuando el acto ilíci­to atente contra el ho­nor o la dignidad del Es­tado (no susceptible de valoración patrimonial), la forma adecuada de re­paración es la denomina­da satisfacción, que adop­ta modalidades tales como la “presentación de excu­sas oficiales” por el hecho (Pastor Ridruejo).

Conforme a la Comisión de Derecho Internacio­nal de las Naciones Uni­das, como circunstancias excluyentes de la respon­sabilidad internacional suelen invocarse: el con­sentimiento (un acuerdo entre los Estados involu­crados); la fuerza mayor y el caso fortuito; el estado de necesidad y peligro ex­tremo; y, por último, la le­gítima defensa.

En el Derecho interna­cional tradicionalmen­te se tiende a desconocer, “en principio”, la llama­da responsabilidad penal, lo que se asegura es la re­paración; a diferencia de lo que acontece en los ór­denes jurídicos naciona­les. Sin embargo, autores contemporáneos conside­ran que la responsabili­dad del Estado por críme­nes internacionales es un área en desarrollo en este campo. Téngase en cuenta que en adición al Estado, sujeto por excelencia del Derecho internacional, y a los organismos interna­cionales, el individuo en determinadas circunstan­cias (como los casos de cri­minales de guerra) asume una responsabilidad inter­nacional (F. Gamboa).

Como “punto novedoso” respecto al régimen clásico de responsabilidad, exis­te la llamada responsabi­lidad internacional por las consecuencias perjudicia­les de actos no prohibidos por el Derecho internacio­nal (responsabilidad “sine delicto”). “Desaparecien­do, en estos casos, el he­cho ilícito como condición necesaria para que un Es­tado sea considerado jurí­dicamente responsable”. Conforme a ello, señala Méndez Silva, todo Estado tendría la obligación de re­parar los daños causados a otro u otros Estados, que fueren el resultado de ac­tividades que, aun siendo “lícitas”, comportan ries­gos excepcionales (“activi­dades ultra riesgosas”). En el mismo sentido, según destaca J. Barbosa, varias actividades específicas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabili­dad “sine delicto”.

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