DOSSIER DIPLOMÁTICO
Responsabilidad internacional hoy
Como institución jurídica, para los Estados, la responsabilidad internacional es “relativamente reciente”. Fue necesario el surgimiento de la “moderna tesis” del estado de Derecho para que encontrara cabida el tema de la responsabilidad estatal, ya que en el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro Estado (C. Sepúlveda).
Para determinar el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, resulta esencial conocer plenamente el origen de la obligación cuyo incumplimiento, según se ha establecido, genera el ineludible deber de su reparación por parte de todo Estado que le sea imputado el “hecho ilícito”, ya sea a través del comportamiento del propio Estado o por medio de sus representantes e, incluso, de sus ciudadanos.
En el marco internacional determinados tratados multilaterales han creado “regímenes especializados” de derechos y obligaciones. Así ocurre en el caso de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una obligación que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya suscrito y ratificado (S. Sucharitkul).
En el ámbito de la responsabilidad internacional, el deber de reparar el hecho no excluye otras modalidades de sanción (Diez de Velasco). Asimismo, como observa Moreno Pino, los actos ilícitos pueden desembocar, eventualmente, en una controversia susceptible de dirimirse en tribunales arbitrales internacionales.
Cuando el acto ilícito atente contra el honor o la dignidad del Estado (no susceptible de valoración patrimonial), la forma adecuada de reparación es la denominada satisfacción, que adopta modalidades tales como la “presentación de excusas oficiales” por el hecho (Pastor Ridruejo).
Conforme a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, como circunstancias excluyentes de la responsabilidad internacional suelen invocarse: el consentimiento (un acuerdo entre los Estados involucrados); la fuerza mayor y el caso fortuito; el estado de necesidad y peligro extremo; y, por último, la legítima defensa.
En el Derecho internacional tradicionalmente se tiende a desconocer, “en principio”, la llamada responsabilidad penal, lo que se asegura es la reparación; a diferencia de lo que acontece en los órdenes jurídicos nacionales. Sin embargo, autores contemporáneos consideran que la responsabilidad del Estado por crímenes internacionales es un área en desarrollo en este campo. Téngase en cuenta que en adición al Estado, sujeto por excelencia del Derecho internacional, y a los organismos internacionales, el individuo en determinadas circunstancias (como los casos de criminales de guerra) asume una responsabilidad internacional (F. Gamboa).
Como “punto novedoso” respecto al régimen clásico de responsabilidad, existe la llamada responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional (responsabilidad “sine delicto”). “Desapareciendo, en estos casos, el hecho ilícito como condición necesaria para que un Estado sea considerado jurídicamente responsable”. Conforme a ello, señala Méndez Silva, todo Estado tendría la obligación de reparar los daños causados a otro u otros Estados, que fueren el resultado de actividades que, aun siendo “lícitas”, comportan riesgos excepcionales (“actividades ultra riesgosas”). En el mismo sentido, según destaca J. Barbosa, varias actividades específicas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabilidad “sine delicto”.