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ASUNTOS DE DERECHO

Recurso Casación: precedente 2020

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MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJOSanto Domingo

¿El recurso de ca­sación, es suspen­sivo frente a una ejecución provi­sional ordenada? Nuestra Suprema Corte de Justicia ha marcado un nue­vo precedente en materia de ejecución provisional, ana­licemos esta sentencia nú­mero 0221/2020 de fecha 26 de febrero del 2020… es procedente a continua­ción determinar si, tal co­mo aduce la recurrente, el recurso de casación surte su efecto de suspender la eje­cución del fallo impugnado, no obstante sea ordenado por el juez, la ejecución pro­visional. 7) En ese sentido, el artículo 12 de la Ley núm. 3726, del 1953, sobre Proce­dimiento de Casación, modi­ficada por la Ley núm. 491-08, dispone la suspensión de la ejecución de las sentencias cuando es interpuesto un re­curso de casación en su con­tra, salvo los casos en mate­ria de amparo y laboral. 8) Esta jurisdicción ha sosteni­do el criterio de que a partir de la reforma de 2008, el re­curso de casación tiene un efecto suspensivo similar al de los recursos ordinarios, lo que implica que la sentencia impugnada no se puede eje­cutar durante el plazo fijado por el legislador para inten­tar dicho recurso ni durante su vigencia, excepto cuando se beneficia de la ejecución provisional otorgada por la ley o por el juez. En efecto, aunque el legislador excep­tuó expresamente del efecto suspensivo de la casación las materias amparo y laboral, es obvio que el texto tam­poco incluye las decisiones que se benefician de la eje­cución provisional por dispo­sición expresa del juez o de la Ley. Además, nada prohí­be que el juez haya ordena­do la ejecución provisional sin fianza de esa sentencia. 9) En el mismo sentido, la sentencia citada preceden­temente también juzgó que el efecto suspensivo del re­curso de casación no tiene lugar cuando ha sido decla­rada la ejecutoriedad pro­visional de pleno derecho o el legislador autoriza al juez para que se ordene en deter­minadas condiciones, pues­to que su intención es preci­samente exceptuar el efecto suspensivo propio de algu­nos recursos, para permitir­le al acreedor ejecutar in­mediatamente, a su propio riesgo, el fallo que le es favo­rable. Así pues, el solo hecho de que la ley haya atribuido efectos suspensivos al recur­so de casación no puede ser interpretado en el sentido de que dicho efecto se aplica igualmente a todas las deci­siones, incluyendo aquellas que se benefician de la eje­cución provisional de pleno de derecho u ordenada judi­cialmente, y tampoco cuan­do por disposición expresa de la ley la sentencia que se recurre no es susceptible de casación por ser una vía in­admisible, puesto que tal apreciación despojaría de toda eficacia a la figura de la ejecución provisional. El tribunal de segundo grado puede ordenar la ejecución provisional en todas las ma­terias que así lo consigne la ley o ya sea de manera facul­tativa, en cuyo caso la casa­ción no surte efecto suspen­sivo, sin embargo, la parte perjudicada podría accionar a fin de obtener la suspen­sión de la decisión. 10) Por lo expuesto, en el caso, a pesar de que la sentencia que fa­lló las demandas incidenta­les fue recurrida en casación, por esta encontrarse dota­da de ejecución provisional conforme consagra el artícu­lo 1172 de la Ley núm. 834 del 1978, esta era ejecutoria y por ende, no se imponía el sobreseimiento del embar­go. Enhorabuena

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