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ASUNTOS DE DERECHO

Prescripción cuasi-delictual: descargo

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MATIAS MODESTO DEL ROSARIO HIJOSanto Domingo

Corresponde a los jueces del fondo, hacien­do uso de su poder sobera­no de apreciación, deter­minar si aplica o no la pres­cripción de la acción, en la responsabilidad civil cua­si-delictual de una deman­da en la que en su primera interposición se ordeno el descargo puro y simple, pa­ra luego ser interpuesta por segunda vez, por lo que nos preguntamos, ¿una deman­da donde se ordena el des­cargo, interrumpe el pla­zo de la prescripción-cuasi delictual?” en esos térmi­nos nuestra Suprema Cor­te de Justicia a dicho que “Si el intimante no compa­reciera o no concluyera al fondo, su defecto debe con­siderarse como un desisti­miento tácito de su recurso, y los jueces deben limitarse a pronunciar el descargo sin examinar el fondo cuando así lo solicita la parte apela­da (Cas. Civ. 23 de diciem­bre 1998, B.J.1057, páginas 116-119). En este caso cier­tamente, en principio hubo interrupción de la prescrip­ción con la interposición de la primera demanda, pero sin embargo, la misma de­be ser considerada como no ocurrida, en virtud de que sobre la referida acción se pronunció el descargo pu­ro y simple, es decir, hubo una falta de interés que ma­nifiesta el demandante con su inasistencia a la audien­cia correspondiente, claro admito que este es un crite­rio no pacifico y que ha di­vidido bastante a la doctri­na dominicana, ya que hay quienes afirman que esta falta de interés puede ser considerada como un de­sistimiento de la deman­da, según lo que establece nuestra jurisprudencia, por lo que en estos casos se em­pieza a calcular el plazo de la prescripción desde el mo­mento en que sucedió el he­cho por el cual se reclama, siendo asi, la primera inter­posición de la demanda no será tomada en cuenta.

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